29 de marzo de 2024
29 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Acción jurídica ATAJO-Procuvin
Texto del hábeas corpus colectivo interpuesto por los vecinos del barrio Papa Fransico
Transcripción de la acción jurídica planteada en agosto del año pasado, conjuntamente por la Procuraduría de Violencia Institucional y el Programa ATAJO, respecto de las personas que ocupaban un predio en Lugano.

A través de un hábeas corpus colectivo y preventivo interpuesto por Abel Córdoba y Julián Axat, se intentó dar respuesta jurídica a la situación de extrema vulnerabilidad que afectaba a las personas que mantenían ocupado un predio en villa Lugano, contiguo al asentamiento denominado “Barrio Papa Francisco”, que acaba de ser desalojado por las fuerzas de seguridad.

Esas personas conformaban un colectivo que por las condiciones dispuestas por la Jefatura de la Policía Metropolitana, que no permitía su libre circulación, en tanto tenían vedado el egreso del predio y el ingreso de terceros, se encontraban en una situación de completa indefensión.

 

“INTERPONEN ACCIÓN DE HABEAS CORPUS COLECTIVO Y PREVENTIVO. PLANTEA GRAVEDAD INSTITUCIONAL. SOLICITA MEDIDAS.-

”Al Sr. Juez Nacional en turno: 

 

”Abel Darío CÓRDOBA, Fiscal de la Procuración General de la Nación subrogante, titular de la Procuraduría de Violencia institucional (Res. PGN 455/13), y Julian AXAT, Director del Programa de Acceso a la Justicia de la Procuración General de la Nación, con domicilio en Perón N° 667, 2° piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, decimos:

”I- OBJETO.-

”De conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional y en el artículo 3º inciso 2º de la ley 23.098, venimos a promover acción de habeas corpus preventivo y colectivo en favor de las personas que se encuentran en uno de los predios del barrio “Papa Francisco-Villa 20” y en las inmediaciones de Avenida Fernández de la Cruz y Pola en el barrio de Lugano de esta ciudad.

”Ello así en virtud de las flagrantes violaciones a los Derechos Humanos producto del vallado colocado en la intersección de Av. Cruz y calle Pola de Lugano que no permite la libre circulación de las personas que allí se encuentran, ni de aquellas que buscan ingresar al predio a asistirlas como fue el caso de personal de esta Procuraduría que procuro ingresar el día 27 de agosto de 2014.

”A esto se suma las indignas condiciones de habitabilidad verificadas en dicho lugar, la presencia de niños y niñas, lo cual agrava considerablemente la vulneración de derechos de quienes se encuentran habitando allí luego del violento desalojo del sábado 23 de agosto de 2014.

”En virtud de la prohibición de circular libremente desde y hacia el interior de la zona vallada, que restringe considerablemente la libertad ambulatoria de gran cantidad de personas, así como la fuerte presencia policial en el lugar, y ante un posible intento de desalojo violento de quienes se encuentran allí, se interpone acción de habeas corpus preventivo colectivo a los efectos de prevenir que se produzcan detenciones arbitrarias e ilegitimas en ocasión de los hechos que fundan la presente acción.

”A partir de lo constatado desde los organismos a nuestro cargo, es cierto, concreto e inminente el riesgo que corre la libertad de dichas personas, toda vez que las acusaciones por atentado y resistencia a la autoridad se advierten de resorte discrecional de las fuerzas de seguridad allí desplegadas y afectarán la libertad de las personas que se encuentre en dicho lugar.

”A su vez, se constató un ámbito no ya resguardado, sino sitiado, para quienes se ubiquen o se encuentren en esos predios. La modalidad impuesta por las autoridades policiales en el lugar resulta a su vez equiparables al encierro de las personas, con regulación de circulación, requisa y restricción de alimentos, e impedimento de contactos familiares.

”Dichas afectaciones, que son actuales y cuyo agravamiento es de hecho resorte exclusivo de la voluntad de quienes se encuentran encabezando el cerco policial, amerita el resguardo de la sede judicial, y por ello interponemos el presente hábeas corpus.

”II.- Admisibilidad y competencia

”El presente remedio colectivo es admisible ya que constituye un procedimiento ágil y desformalizado destinado a prevenir el inminente, actual o potencial cercenamiento de la libertad de las personas cuya tutela se requiere con sustento en el art. 18 de la Constitución Nacional.

”Este dispositivo resulta procedente en virtud de las expresas disposiciones de nuestra carta magna nacional que protege a las personas que se encontraran amenazadas en su libertad física (art. 43, infine, CN) y de las normas supralegales que permiten fundar la procedencia de la acción que planteamos.

”Así, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone que:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

”En el mismo sentido el art. 9 inc. 4° del Pacto Internacional de Derechos Civil y  Políticos, establece:

"Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal".

”También, el art. 3, inc. 1° de la Ley Nacional n° 23.098 establece que:

"Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:

”1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente".

”A su vez, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha admitido que el hábeas corpus preventivo opera tanto respecto del hábeas corpus principal (amenaza de un arresto), como del hábeas corpus restringido (riesgo de sufrir restricciones menores al ius movendi et ambulandi, como futuros seguimientos arbitrarios), que será uno de los supuestos también planteados en esta presentación; y finalmente también se admite el hábeas corpus preventivo respecto del hábeas corpus correctivo (p. e. si se intenta evitar vejámenes que vayan a inferirse a un preso) (Cfr. Sagües, Nestor Pedro, Hábeas Corpus, Buenos Aires, Astrea, 1998, 224), también otro de los supuestos que será planteado en esta acción.

”A tal fin, entendemos que es preciso el establecimiento de una instancia de ejecución en la que, a través de un mecanismo de intercambio de propuestas entre todos los actores responsables, se determine el modo en que pueda hacerse efectivo el cese del agravamiento de las condiciones actuales de las personas que habitan el barrio “Papa Francisco Villa 20” de Lugano.

”III.- Legitimación.-

”Que en virtud de los arts. 120 de nuestra Carta Magna, y el 25 inc. a) y 33 de la ley 24.946, entre las funciones asignadas a la Procuración General de la Nación en la normativa vigente, se encuentra la de "diseñar la política criminal y de persecución penal del Ministerio Público Fiscal" y "promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad".

”En virtud de ello, y en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al ratificar diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, y asumir frente a la comunidad internacional el compromiso de adoptar, en el ámbito de su jurisdicción, todas las medidas que resulten necesarias para prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, la Sra. Procuradora General de la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbo, por Resolución PGN 455/13, dispuso la creación de esta Procuraduría de Violencia Institucional –PROCUVIN- estableciendo entre sus funciones, intervenir en los casos de violencia institucional estableciendo entre sus funciones, intervenir en los procesos judiciales de los casos de violencia institucional, e instar acciones de protección y resguardo de su integridad, así como también de “promover la adopción de las medidas pertinentes para la asistencia y protección a víctimas y testigos de delitos constitutivos de violencia institucional” (inc. h) del art. 8 recién mencionado).

”Por las razones invocadas y las funciones constitucionalmente acordadas al Ministerio Público Fiscal  determinan la procedencia de la acción colectiva planteada en esta oportunidad (arts. 18 y 43, CN, 7 y 25, CADH).

”IV.- El carácter colectivo de la acción

”Las personas que se encuentran en el interior del predio vallado, tanto en la zona del Barrio Papa Francisco, como sobre Avenida Fernández de la Cruz intersección calle Pola conforman un colectivo que por las condiciones dispuestas por la Jefatura de la Policía Metropolitana que no permite su libre circulación, en cuanto tienen vedado el egreso del predio, y el ingreso de otras personas, entre ellas funcionarios públicos de esta Procuraduría, se encuentran en una situación de completa vulnerabilidad.

”Debe tenerse en cuenta que las condiciones impuestas en el lugar por parte de las fuerzas de seguridad luego del desalojo del día sábado 23 de agosto de 2014, implican una restricción arbitraria de los derechos y libertades individuales de las personas que allí se encuentran.

”La prohibición de circular libremente, así como la imposibilidad de que se constataran por miembros de esta Procuraduría las condiciones en que se encuentran las familias que permanecen en el lugar suponen una afectación colectiva de los derechos de las mismas.

”Por esto, resulta necesaria una resolución global que evite una mayor afectación a las libertades de las personas que se encuentran allí, y de este modo se pueda prevenir privaciones ilegitimas de la libertad por parte del personal de la Policía Metropolitana que se encuentra apostado en el vallado referido. Sólo una solución de tipo colectivo puede satisfacer el interés del conjunto y prevenir detenciones masivas e indiscriminadas.

”Por tal motivo, el hábeas corpus preventivo colectivo es el remedio idóneo para evitar que se profundice la vulneración de derechos y libertades de las personas que se encuentran habitando en la zona vallada por la Policía Metropolitana.

”Esta fue la inteligencia que inspiró la doctrina de la Corte Suprema en los casos “Rivera Vaca[1] y “Verbitsky[2], que significaron un gran avance al establecer que las posibilidades a las que alude el art. 43 de la CN comprenden también aquella de interponer acción de habeas corpus de carácter colectivo[3]. Así, el presente caso constituye un claro ejemplo de afectación global de derechos individuales que, como tales, requieren de una tutela judicial inmediata.

”Ha señalado nuestra doctrina que una de las hipótesis que plantean la necesidad de tutela judicial colectiva son los casos de afectaciones colectivas a derechos individuales por razones de escala. Puede decirse que existen razones de escala cuando la solución individual de la afectación resulta inviable por su alto costo o por generar excepciones ad hoc a un régimen que requiere una disciplina o planificación colectiva[4].

”Asimismo, se ha destacado que además de razones de escala hay otro motivo que plantea igual necesidad de tutela judicial colectiva, y que también se configura en el presente caso. Se trata de supuestos de afectaciones colectivas a derechos individuales que requieren un remedio colectivo. Este supuesto se caracteriza por dos rasgos: primero, un mismo hecho, acto u omisión ilícitos afecta a una pluralidad de individuos; segundo, los remedios individuales resultarían insuficientes y, por ende, la afectación requiere un remedio necesariamente colectivo –o, en términos empleados por la doctrina procesal contemporánea, la intercomunicabilidad de resultados de la decisión judicial adoptada. Es decir, los miembros del grupo o clase de los afectados ven menoscabado un derecho individual, pero el remedio para evitar, hacer cesar o reparar esa afectación supone una medida de alcance colectivo y no individual –de modo que nadie puede exigir un remedio individual sin que trascienda o afecte a otros en la misma situación[5].

”Todas estas razones militan en el presente caso a favor de la procedencia de la acción colectiva planteada por los peticionantes (arts. 18 y 43, CN, 7 y 25, CADH).

”Finalmente, cabe destacar que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema en “Rivera Vaca”, el grupo amparado trasciende a las personas que pueden integrarlo en un momento determinado. En efecto, la Corte señala que lo que le otorga actualidad a la cuestión sometida a su decisión es la subsistencia del problema estructural denunciado y no la identidad de los sujetos amparados. Más aún, tratándose de problemas estructurales que producen vulneración de derechos, la tutela judicial se justifica en la medida en que la situación no haya sido reparada definitivamente y no pueda garantizarse en forma razonable su no repetición. En la visión de la Corte, el problema debe atacarse judicialmente, incluso con indiferencia de la identidad concreta de los afectados actuales. Otros afectados, incluso otros potenciales afectados por la misma posibilidad de restricción de derechos y privación arbitraria de la libertad, habilitan, para la Corte, una intervención de la justicia que es correctiva, pero en un sentido prospectivo, respecto de cualquier otra persona que pueda ser detenida en el mismo lugar y bajo las mismas condiciones[6].

”V- HECHOS.-

”La presente acción se impulsa como consecuencia de la presentaciones recibidas ante la Procuraduría de Violencia Institucional por el Dr. Franco Pedersoli, secretario ad hoc del Programa Acceso Comunitario a la Justicia –ATAJO- del Ministerio Público Fiscal, como así también la constatación realizada actuarial labrada por la secretaria Katia Troncoso Muñoz, en virtud de la cual se puso en conocimiento la situación que actualmente sufren las personas que permanecen en las inmediaciones del predio ubicado en el barrio “Papa Francisco-Villa 20” de Lugano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual fuera desalojo el pasado 23 de agosto del corriente año.

”Así, según las constataciones acompañadas, el día 27 de agosto, a las 10.00 hs., personal del Programa ATAJO del Ministerio Público Fiscal y de la procuraduría a mi cargo concurrieron al barrio “Papa Francisco-Villa 20” de Lugano a fin de constatar la situación vivida luego del desalojo producido el día 23 de agosto del corriente año.

”Así, según la constancia suscripta por el secretario Pedersoli, puede observarse y luego de ser autorizados por personal policial de la Policía Metropolitana que impedían la circulación –previa autorización del juzgado interviniente-, pudieron entrevistarse con las personas que aún permanecen en el lugar.

”A partir de allí, los funcionarios de esta procuración actuantes pudieron observar a simple vista la presencia de carpas improvisadas, un predio perimetrado con chapas y maquinarias realizando tareas de levantamiento y arrastre de distintos materiales (maderas, vidrios, telas, etc.) que habrían pertenecido a las viviendas que estaban en el lugar y fueron demolidas, como así también una fogata controlada por las personas que se encontraban realizando las tareas de remoción.

”Asimismo, de la misma acta surge también que estuvieron con menos quince mujeres adultas y una adolescente, quince hombres adultos, tres niños (de uno, dos y cuatro años) y un bebé de cinco meses, quienes se negaron a identificarse por temor a sufrir represalias por parte de la policía, y que pudieron conversar con varias personas que expresaron que fueron desalojados de sus casillas el pasado sábado 23 de agosto y que desde ese momento han permanecido en las inmediaciones del lugar intentando encontrar una respuesta a su problema habitacional e queriendo recuperar sus pertenencias.

”También pudieron constatar que las personas que por distintos motivos debían salir del predio, después no podían volver a ingresar al mismo, produciéndose así situaciones penosas, ya que familias quedaban separadas y el contacto quedaba reducido a realizarse a través de una reja, que las provisiones eran alcanzadas por personas que se encontraban del otro lado de la valla, las cuales a su vez eran revisadas por personal de la Policía Metropolitana.

”También relata el acta acompañada que las personas que habitaban el predio en cuestión manifestaban que se “encontraban encerrados” (sic) estando en una suerte de “corral” (sic), dado que si bien podían salir a través de las vallas de ese perímetro, luego no podían reingresar al mismo; que el lugar no contaba con baños ni era posible asearse y que fue necesario construir un pozo para utilizarlo como letrina, y que en estos días no los dejaron ingresar colchones, que duermen sobre algunos que estaban mojados.

”También pudo constatarse que no pudo pasarse medicamentos y que tras las vallas había un profesional de la salud del CESAC 18 al que no se le permitía la entrada al predio vallado.

”Finalmente el acta labrado por el Dr. Pedersoli que las personas que pudieron entrevistar relataban diversas situaciones relativas al violento desalojo del que fueron víctimas, como así también que pudieron constatar la presencia de personal uniformados de la Policía Metropolitana que custodiaban el lugar y sus inmediaciones, y que también había presencia de funcionarios vestidos de civil.

”Dicha acta es acompañada conjuntamente con esta presentación, con las tomas fotográficas tomas por el personal del programa ATAJO.

”Por otro lado, según el acta labrada por la secretaria Troncoso, personal de la Procuraduría a mi cargo concurrieron al mismo lugar en cuestión e intentaron atravesar las vallas a fin de entrevistar a las personas que permanecían allí, no siendo autorizados a ingresar al lugar en cuestión.

”De dicho informe surge que la secretaria Troncoso mantuvo una conversación con el Subinspector policial, quien le manifestó que continuaban en ese lugar dieciocho (18) personas, que el responsable del personal policial actuante en el lugar era el Comisionado …, y que luego de constatar sus datos filiatorios, estaban no autoriza a ingresar al predio en cuestión y que tal negativa era en cumplimiento de órdenes que había recibido de parte de la Jefatura Institucional, aclarando que no habían prohibido de ingreso de comidas ni orden de requisar las mismas, sin embargo, según la constancia de referencia pudo constatarse que personas desde fuera de las vallas le hacían entrega de bolsas con comida a persona que estaban de lado de adentro de las mismas y que personal policial había revisado esas pertenencias.

”También surge de esta actuación que pudieron entrevistarse con Cintia Elizabeth Britez del programa ATAJO “Villa Lugano” quien se encuentra del otro lado del vallado, y nos informa que ingresó al predio junto a Franco Pedersoli y que realizaron diversas entrevistas, como así también que pudieron registrar filmaciones, las cuales son acompañadas en la presente.

”En la misma constancia actuarial pudo registrarse que sobre el boulevard de la Av. Cruz, a metros de la intersección con la calle Pola en dirección a la Av. Escalada de uno y otro lado del vallado hay personas habitando en precarias condiciones, que el vallado dispuesto con personal de Policía Metropolitana corta el tránsito de las personas por la Av. Cruz, que había un vallado en la esquina de Pola y otro en la salida de la rotonda conformada en la intersección de la Av. Escalda, cercado además por las vías del Premetro, tomándose imágenes fotográficas.

”Finalmente se dejó constancia de la presencia de familias, mujeres embarazadas y menores en condiciones insalubres.

”VI.- fundamentos de la acción

”En función de los hechos que acabamos de exponer, sostenemos que existe una amenaza actual e inminente de que se profundice de la libertad ambulatoria del colectivo de personas en cuyo favor accionamos.

”A través de la acción que presentamos, impugnamos las medidas de restricción de libertad ambulatoria de las personas que se encuentran en el predio vallado, así como las inhumanas condiciones de habitabilidad en que se encuentran las familias desalojadas, incluyendo la presencia de niños y niñas violentando gravemente sus derechos.

”La práctica estatal de restringir la libre circulación de las personas, de producir detenciones arbitrarias sobre las mismas personas no puede constituir un fin es sí mismo.

”En cuanto a la facultad del Estado de detener a las personas que se hallan bajo su jurisdicción, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Bulacios" ha señalado, al analizar el artículo 7 de la Convención Americana, "que existen requisitos materiales y formales que deben ser observados al aplicar una medida o sanción privativa de libertad: nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)".

”En ese sentido, el tribunal puntualizó que quien sea detenido "tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal" (Caso Bulacio Vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, párr. 126).

”En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya desde su primera sentencia, venía pronunciándose acerca de las condiciones y recaudos para la legítima restricción de derechos en el marco de una sociedad democrática. Al respecto en el precedente inaugural de su competencia contenciosa, este Tribunal sostuvo:

"[e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.

”Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana" (Caso Velásquez Rodríguez,  Sentencia de 29 de Julio de 1988, Serie C nO4, párr. 154).

”No se puede sostener un uso desviado, arbitrario y descontrolado del poder punitivo del estado. Es por ello que, más allá de la cobertura de legalidad que se les pueda o quiera atribuir, actos de esta naturaleza traslucen una situación de gravedad institucional, que requiere una inmediata intervención del poder judicial.

”Los hechos denunciados nos permite sostener la existencia cierta de una amenaza ilegal, ilegítima y arbitraria para la libertad de estas personas; y el riesgo cierto, de las graves consecuencias para su integridad física luego de los hechos ocurridos el pasado sábado 23 de agosto en el lugar de los hechos.

”Es decir, la vulneración de los derechos y garantías del grupo vulnerable, se produce por dos vías. Por un lado, por la amenaza concreta y cierta de la restricción ilegítima y arbitraria de la libertad ambulatoria ya descripto como producto del vallada colocado en el sector,  y por los hechos de violencia institucional que podrían darse en el marco de dichas detenciones.

”Ello nos permite sostener la situación de absoluta vulnerabilidad en que se encuentran estas personas y la actualización constante de las restricciones que sufren en su libertad personal al no poder desplazarse libremente como consecuencia del vallado policial, así como la amenaza concreta y cierta de un desalojo violento de las mismas, implicando esto un grave riesgo a su libertad e integridad física.

”En tales condiciones las nuevas restricciones a la libertad ambulatoria, así como detenciones arbitrarias en caso de producirse un nuevo desalojo podrían significar para los miembros de este colectivo una afectación de imposible o tardía reparación ulterior si se recurriera por otras vías procesales.

”Es por ello que se peticiona al Señor Juez que en ejercicio de sus deberes constitucionales reestablezca de inmediato las garantías y derechos que estas personas tienen conculcados.

”Fundamos nuestra pretensión los artículos 18, 43, in fine, de la Constitución Nacional, artículo 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arto 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y arto 3, inc. 1° de la Ley Nacional n °23.098.

”VII- CUESTIÓN FEDERAL.-

”Por encontrarse involucrados derechos y garantías reconocidas constitucionalmente (arts. 18 y 75 inc.22 de la C.N), es que formulamos expresa reserva de la cuestión federal (art. 14 de la Ley 48).

”Asimismo, dejamos constancia de que, de no prosperar la solicitud efectuada por medio de la presente, hemos de recurrir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (art. 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, conf. art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

”VIII.- SOLICITUD DE MEDIDAS.-

”a) MEDIDAS URGENTES.-

”Que en virtud de las graves violaciones de derechos humanos constatadas, entiendo que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora de cualquier acto reparador se vislumbran patente de la situación descripta y fundamentada en el presente, solicitó se orden las siguientes medidas cautelares urgentes y sin dilación alguna:

”1- Se ordene el cese del acto o actos reputados lesivos de derechos fundamentales, siendo ello correlato lógico del deber constitucional de garantizar un recurso judicial idóneo y eficaz, el cual se vería desnaturalizado si se pretendiera estar a lo que en el fondo del caso se resuelva.

”2- se garantice la provisión de alimentación suficiente y adecuada y la entrega periódica y suficiente de elementos de limpieza e higiene personal, como así también la provisión de medicamentos y que se reestablezcan los vínculos familiares;

”3- Se lleve a cabo un relevamiento de la totalidad de las personas que continúan en el predio, como así también de las familias que habitaban ese lugar;

”4- se realice una inspección ocular en el lugar en cuestión.

”Un día más de alojamiento en las condiciones en que lo hacen en ese lugar, es un día de no vigencia del derecho de falta de respeto a toda la legislación vigente en nuestro país y de padecimientos graves físicos y psicológicos de las personas que lo están padeciendo.

”En ese sentido,

”b) MEDIDAS DE MEDIANO Y LARGO PLAZO. CONFORMACIÓN DE UNA MESA DE TRABAJO:

”Por otro lado se requiere de una serie de medidas que comprendemos necesiten de un mediano o largo plazo para resolverse. Dado la necesidad de abordar estos temas complejos que requieren de la participación de distintos organismos, solicitamos se convoque una instancia de trabajo con todos las partes interesadas, a fin de discutir y acordar medidas adecuadas para subsanar los problemas estructurales verificados.

”Vale recordar que la tutela de derechos fundamentales como aquí se pretende, no se agota en una orden judicial en particular, no se extingue con una sentencia, sino que por la propia dinámica que presenta exige la implementación de mecanismos institucionales que permitan verificar su ejecución[7].

”Dicha tutela además, para ser efectiva debe comprender a todas las medidas que resulten pertinentes para hacer cesar los actos irregulares y lesivos, razón por la cual resulta insoslayable la implementación de medidas que inmediatamente pongan fin a tales padecimientos, sin perjuicio de la sentencia que oportunamente y resolviendo la cuestión de fondo se dicte.

”Estos fueron los estándares que nuestro máximo Tribunal tuvo en cuenta en el precedente “Rivera Vaca”, cuando consideró que no era suficiente librar oficios a las autoridades para solucionar problemas estructurales relacionados con las condiciones en que se desarrolla la privación de la libertad, y que no podían obviarse mecanismos definitorios del procedimiento, como por ejemplo “…aquellas cuestiones referidas a la urgencia y amplitud de las diligencias, el poder coercitivo y de control del magistrado, la intervención de las partes, y la posibilidad de decidir en los términos de su artículo 17, inciso 4°…”.

”Es por lo expuesto que estimamos oportuno la conformación de una Mesa de Trabajo[8] o de Diálogo, en la que puedan intervenir todos los actores involucrados, entre otros, que contribuyan a enriquecer el debate que posibilite soluciones consensuadas, como también contribuya con la tarea del juez de controlar el cumplimiento de lo que se ordene en la sentencia.

”IX- PRUEBA:

”a. DOCUMENTAL:

Se adjunta la siguiente prueba documental para su agregación:

”a.- Acta labrada por el secretario ad Hoc del Programa ATAJO, Dr. Franco Pedersoli, con siete (7) fotografías

”b.- Acta labrada por la secretaria Katia Troncoso con fotografías y videos grabados en DVD

”b.- INFORMATIVA:

”Requiérase a los medios de comunicación TN, Crónica TV, C5N, América 24, CN23, y los canales públicos Américo TV (2), TV Pública (7), canal Nueve (9), Telefé (11), y canal Trece (13) que remitan a la mayor brevedad posible el bruto de las filmaciones obtenidas sobre los incidentes que acaecieron el día 23 de agosto en el lugar en cuestión.

”Finalmente se requiera al Ministro de Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que remita el listado del personal de la policía Metropolitana interviente en los presentes hechos.

”c.- TESTIMONIAL:

”Se reciba declaración testimonial en los términos previstos en los arts. 239, 245 y ccdtes. del CPPN, a las personas mencionadas en las actas acompañadas.

”X- PETITORIO.-

”En los términos expuestos solicitamos:

”1.- Nos tenga por presentados, con el carácter invocado y por interpuesta acción de hábeas corpus colectivo y correctivo.

”2.- Se provea la prueba ofrecida.

”3.- Se resuelvan con carácter urgente las medidas cautelares solicitadas y se de curso a las restantes a partir de la creación de una mesa de dialogo.

”4.- Se habilite una mesa o instancia de trabajo con todos los interesados, a fin de discutir y consensuar medidas adecuadas para subsanar los problemas estructurales verificados, conforme los temas planteados en el presente y los que pudieren surgir durante su tramitación.

”5.- Se haga lugar a la acción interpuesta, disponiendo el inmediato cese de las condiciones de que importan un agravamiento ilegítimo de las mismas, y su reparación.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2014".

Notas:

[1]CSJN, 16/11/09, “Rivera Vaca, Marcelo Antonio s/ Habeas Corpus”, R. 860. XLIV.

[2]CSJN, 3/05/05, “Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus”, V. 856. XXXVIII.

[3]Sostuvo que “pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva (…) es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla” (“Verbitsky”, consid. 16 del voto de la mayoría). Agregó a lo anterior: “…Debido a la condición de los sujetos afectados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá del nomenjurisespecífico de la acción intentada, conforme lo sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación jurídica, en el sentido de que debe tenerse en cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad …” (consid. 17).

[4] Christian Courtis. El caso "Verbitsky": ¿nuevos rumbos en el control judicial de la actividad de los poderes políticos? en CELS, Temas parapensar la crisis: Colapso del Sistema carcelario, Siglo XXI, Argentina, 2005.

[5] Christian Courtis. Op. cit.

[6]Filippini, Leonardo, “La acción de hábeas corpus correctivo”, en “Jurisprudencia Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, tomo 8, Editorial: Hammurabi, Buenos Aires, 2010, págs. 199/225.

[7] En este sentido se pronunció la CSJN al afirmar, “…la acción de habeas corpus exige el agotamiento de las diligencias necesarias para hacer efectiva su finalidad…” CSJN “Rivera Vaca, Marco Antonio y otro s/ habeas corpus”, R. 860, 16/11/2009.

[8] Este fue el temperamento adoptado por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Neuquén en expte. Nº94 Año 2012 caratulado “Ministerio Público Fiscal y otros s/Recurso de Habeas Corpus” en el que se decidió lo siguiente 8) “…Convocar a una Mesa de Diálogo con las partes intervinientes en la presente acción, sin perjuicio de la eventual participación de los Amicus Curiae (CELS) y todo otro integrantes y/o asociaciones que deseen integrarse para aportar conceptos y soluciones que en un ámbito de discusión evalúen la elaboración de un plan que permita dar solución a la problemática vista en la presente acción, y controlar en forma conjunta y/o indistinta el cumplimiento de las medidas precedentemente ordenadas mediante visitas al establecimiento carcelario. La Mesa de Diálogo funcionará hasta el mes de diciembre del año en curso, y deberá sesionar mensualmente y elevar a esta judicatura cada sesenta (60) días un informe de su gestión. En el término de diez (10) días de dictada la presente sentencia, las partes deberán proponer el lugar de reunión, horarios y modo de sesionar y expedirse, acuerdo que deberá ser homologado por el suscripto…”