19 de abril de 2024
19 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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La sala F de la Cámara Comercial coincidió con lo dictaminado por la Fiscalía General
Declararon la nulidad de la subasta de un domicilio familiar habitado por menores de edad, uno de ellos con discapacidad
El tribunal destacó que los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad se encuentran amparados por normas de raigambre constitucional, convenios y pactos internacionales, "cuyo cumplimiento no puede soslayarse, correspondiendo en el caso atemperar el rigor falencial ponderando con una visión más amplia los derechos del ser humano y sus necesidades básicas, tales como el acceso a una vivienda digna”.

En el caso, el juez había rechazado in limine el pedido de nulidad de la subasta, con fundamento en que el planteo fue extemporáneo, que debió la fallida -ante la imposibilidad de estar presente para permitir la exhibición del inmueble- tomar los recaudos para permitir el acceso de los eventuales postores en los días fijados por el Tribunal y que, quien ha celebrado o contribuido con su conducta a celebrar un acto que se reputa irregular, no puede ampararse en la nulidad.

Sostuvo la fallida como causa de la nulidad que el inmueble en cuestión no pudo ser exhibido, que absolutamente nadie pudo observar la vivienda al no habérsele consultado los horarios convenientes que le permitieran estar presente al momento de exhibir la propiedad; que el Tribunal y el martillero sabían que en el inmueble habita una menor que padece discapacidad mental,  la que requiere una constante atención motivo por la que se debió consensuar los horarios de exhibición, lo que no ha ocurrido y que todo ello fue deliberadamente ignorado por el martillero y que fue manifestado por su parte en el escrito en el que solicitó su remoción, en función del comportamiento asumido por el funcionario.

El martillero alegó que la fallida se encontraba legalmente notificada acerca de  los días y horarios de exhibición, por lo que debió contribuir para que la misma se exhiba normalmente. Asimismo, que con un colaborador estuvieron en la puerta de ingreso durante el horario previsto dando las explicaciones del caso a quienes se hicieron presentes, pero sin poder hacer uso del mandamiento de exhibición con facultades librado por el a quo y violentar la cerradura de la unidad funcional a exhibir. Ello, en virtud de que el encargado no respondió a los reiterados llamados efectuados por el suscripto para que le facilite el ingreso a la propiedad. La sindicatura compartió el criterio del juez.

Desde su primera intervención la Fiscalía General sostuvo que  en el caso se encontraba  comprometida la vivienda familiar de la fallida, la que está amparada por la Constitución Nacional, el Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11) y  la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25) y, los derechos reconocidos y que surgen de la “Convención de los Derechos del Niño” y de la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Personas con Discapacidad” y su protocolo facultativo (ley 26.378), lo que ha provocado la sanción de leyes internas de protección integral de estos grupos vulnerables, como ser la ley 26.061(derechos del niño), la ley 26.657 (de salud mental) y la ley 27.044, entre otras normas y reglamentaciones.

Asimismo, sostuvo la Fiscalía que “el interés en la transparencia de la realización del acto de venta, en aras a obtener el mejor precio que sea posible, en el caso, se encuentra directamente emparentado tanto con los derechos de los acreedores de la fallida cuanto con los derechos del niño, que la ley 26.061 dispone como de especial protección en el territorio de la República Argentina”. Esto último al establecer la ley 26.061 que la “Convención sobre los Derechos del Niño” es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte” respecto de los menores de edad; asegurando “su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del “interés superior del niño”.

En dicho contexto normativo, se indicó que correspondía evaluar la nulidad planteada, toda vez que si bien lo señalado no implicaba la inejecutabilidad del inmueble en cuestión, determinaba  la necesidad de extremar el cumplimiento de todos recaudos tendientes a obtener su mejor valor en un contexto de transparencia, en virtud de la protección de los derechos cuya consagración y protección hacen al orden público.

La Sala F, al resolver, sostuvo que luego de un detenido análisis de los antecedentes de la causa, coincidía en sustancia con los fundamentos volcados en los dictámenes de esta Fiscalía General en tanto  propició revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la nulidad de la subasta.

En tal sentido, para admitir el recurso resaltó “la tutela judicial especial y diferenciada que ha de otorgarse a aquellas personas en situación de vulnerabilidad”, sea derivada de cierta discapacidad o de su edad.

Sostuvo también el Tribunal que “no ignora que los menores no son parte de este juicio universal. Sin embargo los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad se encuentran amparados por normas de raigambre constitucional, convenios y pactos internacionales, cuyo cumplimiento no puede soslayarse, correspondiendo en el caso atemperar el rigor falencial ponderando con una visión más amplia los derechos del ser humano y sus necesidades básicas, tales como el acceso a una vivienda digna”.

El martillero y el síndico, por su parte, sostuvieron que la  fallida había  consentido la omisión formal que ahora controvierte e invoca como causal de nulidad.

En relación a ello, la Fiscalía señaló que “convalidar el acto implicaría aceptar que la fallida, con su actuar, ha renunciado a la oportuna defensa del derecho a la vivienda de sus hijos menores de edad y uno de ellos discapacitado; interpretación que contraviene expresas directivas que surgen de los tratados internacionales antes mencionados”.

El Tribunal, por su parte, resaltó el cambio de paradigma que recepta en nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que rige actualmente respecto de la responsabilidad parental. Indicó que “en tal sentido, el art. 646 establece los principales deberes que se imponen a los progenitores en el marco de  su ejercicio” y, “en el art. 659 el Código define en qué consiste o que rubros debe cubrir la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental”.

Tal como propiciara la Fiscalía General, el fallo consagra el ejercicio de la jurisdicción para la efectiva tutela de situaciones de extrema vulnerabilidad.

Desde esa perspectiva, señalaron, que el nuevo Código -a diferencia de otros existentes que se basan en la división tajante entre derecho Público y Derecho Privado- “toma muy en cuenta los Tratados en general y, específicamente, los derechos humanos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad”.

Finalmente, para alcanzar un equilibrio de los intereses en juego el tribunal instó a la fallida a  “extremar sus esfuerzos para salir del estado de endeudamiento y recuperarse y, al juez a quo adoptar las medidas necesarias, a los fines de contribuir a alcanzar una pronta conclusión de la presente quiebra”.

En suma, el fallo, tal como propiciara la Fiscalía General en reiteradas oportunidades, consagra el ejercicio de la jurisdicción para la efectiva tutela de situaciones de extrema vulnerabilidad, en consonancia con las directivas que establecen los tratados internacionales de protección de los derechos humanos, en su aplicación para la solución de  casos concretos.