18 de abril de 2024
18 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
“La gravedad e irreversibilidad de una discapacidad no son argumentos para negarse a cubrir prestaciones”
Dictaminaron que el CEMIC debe hacerse cargo del tratamiento de una mujer autista y epiléptica
La procuradora Fiscal Irma García Netto siguió la postura que ya había tomado la justicia federal tanto en la instancia primera como en la de apelaciones. De esta manera, tomó mayor consistencia el planteo del padre y curador de la mujer para que el centro médico brinde la cobertura integral de las prestaciones solicitadas.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, había condenado al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quimo (CEMIC) a brindar la cobertura integral de las prestaciones solicitadas por el padre y curador de una mujer que “padece un trastorno generalizado del desarrollo de espectro autista, así como sufre epilepsia”.

El CEMIC apeló esa sentencia mediante recurso extraordinario, lo que llevó a que la Procuración General de la Nación interviniera en el caso. De esta manera, al momento de dictaminar, la procuradora Fiscal Irma García Netto indicó que las prestaciones solicitadas para tratar a la mujer consistían en: a) tratamiento en el centro educativo terapéutico especial "Fundación Tobías" en jornada completa durante todo el año; b) equinoterapia e hidroterapia; c) terapia relacional (DIR/Floortime); d) medicación con divalproato de sodio y risperidona; y e) transporte especial hacia el centro educativo y los centros de tratamiento en la modalidad ida y vuelta.

Asimismo, destacó que todas esas terapias y medicaciones habían sido indicadas por su médico neurólogo tratante y luego, ya en la instancia judicial, avaladas por el dictamen del perito médico designado.

A partir de eso, García Netto recordó que “la obligación de las entidades de medicina prepaga de otorgar una cobertura integral de todas las prestaciones que requiera la atención de la salud de sus afiliados con discapacidad en los términos de la ley 24901 ya estaba prevista por el artículo 1° de la ley 24754 y el articulo 28 de la ley 23661. En este contexto, la procuradora Fiscal explicó que la expresión "médico asistencial" (artículo 1° de la ley 24754) “debe entenderse en sentido amplio, comprensivo tanto de la esfera estrictamente médica como de la asistencial”.

Luego, regresó sobre el hecho de que tanto el médico neurólogo tratante como el perito médico designado coincidieron en que todas las terapias y las medicaciones solicitadas “son necesarias para tratar la discapacidad de la paciente”. Frente a ello, García Netto señaló que la afirmación del CEMIC de que el actor pretende obtener la cobertura de prestaciones de índole meramente social, educativa y deportiva, ajenas al tratamiento de la patología que sufre su hija, “luce dogmática y desprovista de fundamento”.

Lo mismo dijo la procuradora Fiscal respecto de la alegación del CEMIC de que, “como el cuadro de la paciente impide aspirar a una rehabilitación total, los tratamientos y medicaciones peticionados no servirían para realizar los fines de la ley 24901”. En este sentido, la representante de la Procuración General ante la Corte Suprema señaló que “la gravedad y la irreversibilidad de una discapacidad no pueden esgrimirse como argumentos para negarse a cubrir prestaciones que, según los informes de los profesionales mencionados, resultarán beneficiosas para la salud de la paciente”.

Por último, analizó el argumento del CEMIC mediante el cual planteó que, dado que la paciente tiene un plan cerrado que determina que sólo puede atenderse con profesionales de la institución, no está obligado a cubrir tratamientos y medicaciones que fueron indicados y prestados por profesionales ajenos a su cartilla. García Nettó consideró que este agravio tampoco podía prosperar “toda vez que se está en presencia de un caso que demanda una protección especial, al estar en juego un derecho fundamental de una persona con una discapacidad severa, que merece la máxima tutela […]. Esta circunstancia impide adoptar una lectura excesivamente formalista y estrecha del contrato suscripto”.