24 de abril de 2024
24 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Presentación de la procuradora fiscal ante la Corte Laura Monti
Dictaminaron a favor una demanda de San Luis por fondos coparticipables
La provincia le reclama al Estado nacional la porción de la recaudación de los impuestos del ex Instituto Nacional de Reaseguros, que había sido excluida en la ley de presupuesto nacional de 1997 del total de dinero distribuido.

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema de Justicia Laura Monti dictaminó que “corresponde hacer lugar a la demanda” que fue promovida por la provincia de San Luis contra el Estado nacional, con motivo de la indebida detracción de fondos de la masa coparticipable que fuera dispuesta por el artículo 26 de la ley de presupuesto para el año 1997.

La provincia de San Luis había reclamado a la Nación el pago de la porción que le habría correspondido de los fondos resultantes de la recaudación del impuesto a los seguros (artículos 65 y 66 del capítulo IV del título II de la ley 3764 de 1999). El Estado puntano había fundado la demanda en que se prorrogó la vigencia de la asignación específica de ese tributo, mediante el artículo 26 de la ley de presupuesto nacional de 1997, sin que se hayan reunido los requisitos estipulados por el inciso 3° del artículo 75 de la Constitución, que faculta al Congreso a "establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara".

En ese contexto, Monti repasó la jurisprudencia sobre el régimen de coparticipación federal de impuestos y citó el dictamen de la PGN en la causa "Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", en el que "dejó claro que son tres las condiciones fijadas por el inciso 3° de artículo 75 de la carta magna para que un recurso coparticipable pueda ser apartado del régimen general de distribución, a saber: a) que se lo haga por tiempo determinado; b) que ello se instrumente por medio de una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara; c) que se le dé (o se le modifique) una 'asignación específica'". En base a ese principio, la procuradora fiscal concluyó que "la ausencia de uno solo de dichos extremos lleva inexorablemente a considerar que la detracción de fondos destinados a integrar la masa de recursos a distribuir entre la Nación y el conjunto de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha hecho en contravención a las pautas fijadas por la ley de coparticipación federal, con agravio a lo dispuesto por la propia Constitución Nacional".

En ese sentido, entendió que el artículo 26 de la ley 24.764 de presupuesto nacional para el año 1997, según la información aportada por la cámara baja “no permite tener por cumplido el requisito de la aprobación por la mayoría absoluta de los miembros de esa cámara”. Concluyó que “ello basta, a mi modo de ver, para considerar que la norma se halla en infracción al régimen de coparticipación federal de impuestos, sin que sea necesario indagar lo ocurrido en la cámara revisora, como así tampoco el cumplimiento de los demás recaudos, puesto que nada de lo que se concluya al respecto podría torcer su suerte”.

Por último, admitida la impugnación constitucional, examinó el planteo de prescripción efectuado por el Estado Nacional, que había sostenido que correspondía la prescripción bienal prevista en el artículo 4.037 del Código Civil (vigente al momento del planteo), en el entendimiento de que la cuestión debe ser tratada como un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado, derivado de su actividad ilícita. Al respecto, la procuradora fiscal ante la Corte Suprema, consideró aplicable al caso lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia recaída en el expediente S. 539/2009 CS1, “Santa Fe, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”. Dijo “Ha sido claro el Tribunal cuando estableció que la norma que regula el caso es el art. 4.027, inc. 3°, del Código Civil –aplicable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.537 del Código Civil y Comercial–, en virtud del carácter fluyente o periódico de la obligación bajo examen, que consiste en el deber del Estado Nacional de transferir diaria y automáticamente a cada provincia el monto de recaudación que les corresponda a medida que se cobran los impuestos, de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley 23.548, por intermedio del Banco de la Nación Argentina”.