28 de marzo de 2024
28 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Dictamen de la procuradora Fiscal ante la Corte Suprema
Dictaminaron que el ex juez Boggiano no tiene derecho a la jubilación de privilegio
García Netto consideró que el ex ministro de la Corte Suprema no debe percibir el beneficio debido a que fue destituido mediante juicio político. En estos casos, la propia ley aclara que las erogaciones excepcionales “no alcanzan a quienes sean removidos, previo sumario o juicio político, por mal desempeño de sus funciones”.

La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social había confirmado el fallo de primera instancia por medio del cual se había condenado al Estado Nacional a abonar al ex ministro de la Corte Suprema de Justicia Antonio Boggiano la jubilación de privilegio que la ley determina para ciertas personas que ocuparon cargos públicos específicos. En el caso de Boggiano, esa asignación mensual, móvil, vitalicia e inembargable, resultaba equivalente a la remuneración del cargo de Juez de la Corte Suprema de Justicia. Para esto, la justicia había declarado inconstitucional el artículo 29 de la ley 24018, que establece que los beneficios previstos en esa norma (es decir, las jubilaciones de privilegio) no alcanzan a quienes sean removidos por mal desempeño de sus funciones. Sin embargo, la procuradora Fiscal ante la Corte Suprema, Irma García Netto, consideró que el fallo de la Cámara “se fundó en una errónea interpretación del derecho federal en juego en cuanto concedió al actor, que fue removido mediante juicio político de su cargo de Juez de la Corte Suprema, un derecho a recibir en forma vitalicia la asignación especial prevista” en la ley.

García Netto recordó que esa asignación de privilegio, “que no tiene carácter contributivo -esto es, no está sustentada en aportes equivalentes realizados por el propio beneficiario- constituye una gracia otorgada en reconocimiento del mérito y del honor”. El artículo 29 cuestionado por Boggiano y declarado inconstitucional por los jueces, “procura asegurar que se satisfaga la finalidad de tal asignación; a saber, gratificar a quien desempeñó con idoneidad una función de gran relevancia para la satisfacción de los intereses colectivos de la Nación. De este modo, la inteligencia del artículo 29 de la ley 24018 de acuerdo con sus fines indica que la no remoción del cargo constituye una condición esencial para acceder a ese beneficio extraordinario, que se integra a los recaudos previstos en los artículos 2 y 3 de la citada norma. La existencia del requisito previsto en el artículo 29 asegura, así, la satisfacción de la intención del Congreso de la Nación al crear la gracia en cuestión”, agregó la procuradora Fiscal.

De esta manera, la representante de la Procuración General remarcó la constitucionalidad de la ley y que resultaba razonable la condición que allí se determina, que implica que “para acceder al beneficio extraordinario no es suficiente con haberse desempeñado por cuatro años como Juez de la Corte Suprema, sino que se requiere, además, haberlo hecho con idoneidad”.

Por esto, García Netto consideró que la sentencia de la Cámara de la Seguridad Social “se fundó en una interpretación errónea del artículo 29 de la ley 24018 cuando concluyó que éste vulnera la Constitución Nacional y en cuanto otorgó al actor un premio al mérito a pesar de que fue removido del cargo de Juez de la Corte Suprema por mal desempeño de sus funciones”.

Derecho a una jubilación común

Más allá de lo anterior, la procuradora Fiscal especificó en su dictamen que tanto la ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema como la Constitución Nacional sí le reconocen a Boggiano el derecho al cobro haber jubilatorio común. Este último, indicó, “no tiene relación con el mérito de la actividad laboral desarrollada, sino que es otorgado en razón de la edad del beneficiario, los 30 años de servicio y, en particular, los veinte años de aportes -en el caso, [el ex Ministro de la Corte] acreditó veintiocho años-“ en los términos del artículo 9 de la ley 20.018, “que dispone aportes diferenciales del doce por ciento sobre el total de la remuneración (artículo 31, ley 24018), que están destinados a financiar el pago de esos haberes jubilatorios”.