25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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El titular de la Protex explicó en Mar del Plata los alcances del artículo 148 bis
Colombo: "Hay un nuevo paradigma social y legislativo"
El fiscal Marcelo Colombo participó de la jornada dedicada al instrumento incorporado en 2013 por el Congreso al Código Penal, que pena a quienes se aprovechen económicamente del trabajo infantil. “Es un delito periférico de la trata de personas”, señaló.

El titular de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas (Protex), Marcelo Colombo, participó en Mar del Plata de la jornada sobre los “Nuevos desafíos a partir de la incorporación del artículo 148 bis en el Código Penal”, organizada por la Mesa Local de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil. Sostuvo que tanto este instrumento como la trata, “son delitos que han venido para quedarse en el Código Penal”. “Si hay alguna idea de que antes esto no era delito, ahora lo es, hay un nuevo paradigma social y legislativo”, puntualizó.

Este artículo castiga con penas de uno a cuatro años de prisión el aprovechamiento económico del trabajo infantil. “Es una figura penal novedosa y única, en lo que tiene que ver con la legislación internacional”, remarcó Colombo, quien destacó a Mar del Plata como la ciudad con mayor cantidad de condenas por el delito de trata. De la actividad, participaron también el fiscal coordinador del Distrito Mar del Plata, Daniel Adler, y los fiscales Pablo Larriera y Juan Manuel Portela.

Durante su exposición, Colombo resaltó las ventajas del artículo votado por el Congreso en 2013 en relación con el delito de trata y también “la buena técnica legislativa para poder ser aplicada sin demasiados obstáculos”, pese a las modificaciones que tuvo el proyecto legislativo antes de ser votado.

“La figura del 148 bis, que habla de aprovechar económicamente el trabajo de un niño o una niña, dice siempre que el delito no importe un delito más grave. Ese delito más grave tiene nombre y apellido y es la trata de personas con fin de explotación laboral”, señaló.

“Está diciendo que este es un delito periférico o residual del delito de trata. Es más o menos lo que nos pasa cuando hablamos de explotación sexual, con los delitos de la 12331 o de proxenetismo, son delitos hermanos, pero que en definitiva exige menos que el delito de trata”, comparó.

Además, reparó en que “hay que prestarle mucha atención”, y sostuvo que “una de las ventajas es que es mucho más aplicable”.

“Cuando uno como operador de la justicia tiene que interpretar si están dadas las condiciones en una determinada relación laboral en el campo –supongamos en la cosecha de arándanos se encuentran 60 personas en situación de relación laboral precaria, no están inscriptos, están en negro, trabajan jornadas extensivas, pero le pagan un 50% del acuerdo colectivo de trabajo, y no cumplen con la normativa laboral- uno tiene que trabajar fuertemente para decir que eso es una situación de reducción a la servidumbre en los términos del delito de trata”, relató.

En contraposición señaló: “Esos problemas no los tenemos cuando abordamos el artículo 148 bis, que es una cuestión bien objetiva: aquí encontramos menores de 16 años trabajando bajo el comando de determinada persona. Para el investigador, hay una cuestión mucho más fácil de determinar, si es menor es menor y si es mayor es mayor. Será cuestión de acreditarlo nada más”.

“En el supuesto que no se pueda acreditar que existe trata con fines de explotación laboral, porque no se puede acreditar esta condición servil o el trabajo forzoso, sí permanece este delito residual cuando existen menores de edad. Es algo a tener en cuenta para los fiscales provinciales, y mucho más para los fiscales federales”, remarcó.

Técnica legislativa

Al analizar la modalidad verbal usada para definir el delito, determinó: “Ese aprovechamiento económico del que habla permite colocar como posibles autores a todos aquellos que forman parte de esta organización”.

“Cuando se habla de la figura de trata, de captar, transportar y recibir con finalidad de explotación, uno de los problemas que tenemos quienes trabajamos con este delito es salir de la responsabilidad penal del cuadrillero, la persona que recluta a 40 recolectores de cebolla o de papa para trabajar como golondrinas durante seis u ocho meses. Ese es quien es visualizado por las agencias penales, en principio, como principal responsable”, agregó.

Pero Colombo fue más allá: “Esta persona que recibe o que acoge en realidad lo está haciendo en función de directivas que vienen de más arriba y hay toda una organización empresarial que es la que está decidiendo esta producción de papa o cebolla y qué rol juega cada uno”.

“La idea –dijo- es ascender en la cadena de responsabilidades”. “Los empresarios no están en el lugar de los hechos, nunca aparecen de carne y hueso en el campo, pero sí son –de la mano de la teoría de la imputación objetiva- los verdaderos responsables, porque tienen deberes especiales, y frente a ellos una posición de garantía para que esas personas no sean explotadas, y tienen deberes de solidaridad, respecto de lo que le sucede a ese trabajador cuando se terceriza el trabajo”, explicó.

Sobre el aprovechamiento económico en el artículo 148 bis, remarcó, “se está hablando del gran ganador, y ahí está el dueño del campo, el dueño de la empresa yerbatera o agrícola, que se beneficia económicamente”.

Incluso, Colombo dijo que quitar responsabilidades a los padres de esos niños que son explotados laboralmente, es “una excelente noticia para invitar a ascender en la cadena de responsabilidades penales”.

Trata y explotación: conceptos básicos

Al comenzar su exposición, Colombo hizo un repaso sobre qué es la trata de personas. En principio, señaló que fue categorizado como un delito de crimen organizado por el Protocolo de Palermo de las Naciones Unidas. “Esto significa que no lo comete una persona individualmente sino que en general son un grupo de personas, que se mantiene en el tiempo, que son graves, y que se comete a los efectos de hacerse de un beneficio económico importante”, precisó.

A diferencia del narcotráfico o el tráfico de armas, mencionó que “a la par, es un delito que afecta los derechos humanos de la persona que lo padece”. “Justamente por eso –continuó-, el concepto de explotación como término jurídico, para la figura de trata, es un concepto central”.

Enseguida mencionó que el estudio de la trata de personas, que nace como figura penal en 2008 y permitió determinar las etapas de captar, transportar y recibir personas, con la finalidad de explotarlas. “Cuando empezamos a desgranar cuál ha sido el sentido esencial de la creación de una figura internacional del delito de trata, cuando vemos cómo está compuesta dogmáticamente hablando esa figura, vemos que el elemento central es la explotación. Si yo saco la explotación, me queda la figura de captar, transportar, recibir personas, que son todas acciones básicamente neutras, incoloras, que no me dicen nada, no tienen ningún reproche penal ni social”, explicó.

Al indagar sobre qué quiere decir “explotar a otro”, sostuvo que existen dificultades de interpretación. “El Protocolo de Palermo hizo una nómina no exhaustiva”, dijo, porque si bien enumera que deben entenderse como categorías la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la servidumbre, la esclavitud, los trabajos forzosos o el comercio de tejidos u órganos humanos, pero que no las define.

“Un primer esfuerzo dogmático cuando uno tiene que aplicar la figura de la trata de personas es llenar de contenido esas categorías jurídicas que el propio Protocolo pone sobre la mesa. Y ahí es donde empiezan las disputas de interpretaciones”, apuntó.

En este sentido, explicó que “los países europeos, por ejemplo, quieren que el término explotación sea bien restringido, que esté bien unido a una idea de vieja esclavitud, aquella que se definía por la Convención de 1926, donde se dice que hay un ejercicio del derecho de propiedad de una persona en manos de otra”. Es decir, restringe la aplicación de la explotación a los casos donde hay compra de personas.

Sin embargo, el concepto de esclavitud ha evolucionado, hasta llegar a otras formas contemporáneas: “Dentro de esas definiciones, la primera que tomo es la cuestión de la servidumbre: una terminología jurídica que nos remonta a una Convención de 1956 de Naciones Unidas sobre derechos humanos, que dice precisamente cuáles son aquellas prácticas análogas a la esclavitud”.

“Servidumbre por deuda –detalló luego- implica decir que esa deuda que se genera por el traslado de la persona, luego se hace desproporcional en términos cuantitativos, y se termina incrementando en el lugar de destino con otros servicios, como lo que se gasta por la habitacionalidad en un lugar, alimentación, vestimenta. Muchas se les carga el costo de los utensilios y la ropa de trabajo”.

El titular de la Protex agregó: “Todos esos gastos, que por lo general tiene que asumir el empleador, se terminan colocando en cabeza del empleado, cuando es trasladado desde otro lugar, y esto termina de construir esta idea de servidumbre por deuda, que expresa un estado de sometimiento que hace muy difícil decir basta de esa relación laboral, porque no ha ganado de lo que pensaba cuando fue traído”.

A su vez, mencionó que existe una categoría jurídica nueva, para lo que es el derecho penal, que es el trabajo forzoso. “Remite a una primera definición de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), que es la convención del año 1930, que dice que es el trabajo que no se realiza voluntariamente, o se realiza bajo alguna amenaza de sanción. Sería aquel trabajo que escapa a la libre determinación del empleado.  En ese momento se creía que el principal responsable de ese trabajo forzoso eran los Estados”, rememoró Colombo.

“Esto fue tomado en cuenta por las propias autoridades de la OIT, y cuando se generó el Manual para Combatir el Trabajo Forzoso, hicieron alguna interpretación más compatible con nuestras realidades contemporáneas”, apuntó el fiscal general. Y en este sentido, llamaron a todos los operadores –tanto judiciales como inspectores laborales- para que tengan en cuenta al momento de identificarlo, algunas características propias de estas relaciones laborales: los salarios no se pagan regularmente y se prohíbe especialmente aquellos métodos de pago que  privan a los trabajadores de la auténtica posibilidad de poner término al empleo.

“El trabajador tiene que tener siempre la posibilidad de decir no a una relación laboral, cuando no la tenga, estamos ante una posibilidad de trabajo forzoso”, remarcó el titular de la Protex, quien dijo que hay otras cuestiones más sutiles como que no se puede utilizar el pago en especies, en forma de bienes y servicios, “para evitar que se cree un estado de dependencia del trabajador respecto del empleador”.

Cerca del final, Colombo destacó que este instrumento “ayuda a prevenir quizás futuros casos de trata de personas con fines de explotación laboral”.

Y concluyó: “Quiero invitarlos a aplicar este delito que incluso para los que somos viejos intérpretes y aplicadores del derecho penal, permite perseguir conductas sociales que están más cercanas a la defensa de los derechos de los pobres y los más necesitados, y no como pasa muchas veces con el derecho penal, está mucho más ligados al derecho de defensa de la propiedad y de los más ricos”.