27 de abril de 2024
27 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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La denegación de información impedía que la PIA pudiera realizar las tareas de control que le confiere la ley
La Cámara en lo Contencioso Administrativo determinó que la AFIP no puede oponer el secreto fiscal a la Procuraduría de Investigaciones Administrativas
En el marco de una demanda promovida por la procuraduría especializada, la Sala I declaró inaplicables la Instrucción General AFIP nº 8/06 y la Disposición AFIP nº 98/09 ante pedidos de información formulados por esa representación del MPF.

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Admnistrativo Federal hizo lugar a la demanda de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas (PIA) y determinó que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) no podrá oponer el secreto fiscal ante pedidos de información que le formule esa representación del Ministerio Público Fiscal.

La denegación de información por parte de la AFIP, amparándose en el secreto fiscal, venía impidiendo a la PIA ejercer su función como organismo de control externo en los términos que posibilita –y exige– las normas que le asignan sus competencias.

En la demanda, la PIA hizo hincapié en que no se puede desconocer la jerarquía que posee cada norma, sin hacerse debido cargo de las obligaciones derivadas de convenciones internacionales en materia de combate a la corrupción, en especial el deber de colaboración impuesto a entidades como la AFIP. Ese organismo, señaló la Procuraduría, maneja información de imprescindible utilidad en investigaciones de actos de corrupción y no puede perderse de vista que quien requiere el acceso a ella, la PIA, es un órgano de control con competencia específica para investigar el desempeño de los funcionarios y agentes de la administración pública nacional.

En ese sentido, en la demanda -rechazada en primera instancia- se solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la Instrucción General AFIP nº 8/06 (modificada por su par nº 12/06-Anexo I) y la Disposición AFIP nº 98/09. Como consecuencia de ello, la PIA requirió que se ponga a su disposición la información que la AFIP le había rechazado amparándose en el secreto fiscal.

 

El fallo

La camarista Clara Do Pico, con la adhesión de su colega Carlos Manuel Grecco, revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar a la demanda, en línea con los argumentos esgrimidos por el titular de la PIA, Sergio Rodríguez, en su recurso de apelación y posterior expresión de agravios. En la resolución los jueces ordenaron a la AFIP que ponga a su disposición la información oportunamente solicitada en los expedientes FIA nº 23.330/1581, 26.296/1664 y 22.655/889.

Para encuadrar jurídicamente la cuestión, el Tribunal analizó, por un lado, las funciones y prerrogativas de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas y por otro el alcance del “secreto fiscal”, en el marco del artículo 101 de la ley 11.683 y su reglamentación (Disposición AFIP 98/2009), para corroborar si debe ceder ante un requerimiento del organismo del Ministerio Público Fiscal.

El tribunal indicó que resulta evidente que la Procuraduría requirió la información a la AFIP en el marco del artículo 27 inciso a) de la ley 27.148, que especifica que entre las funciones del Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas se encuentra la de promover la investigación de la conducta de los agentes integrantes de la administración nacional centralizada y descentralizada y todo ente en que el Estado tenga participación.

En definitiva, los jueces fundaron la legitimación de la PIA para acceder a la información amparada por el secreto fiscal en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de diciembre de 2013 en la causa F. 215. XLVI., “Fiscalía Investigaciones Administrativas (ex. 21.637/457) c/ E.N.–Mº Interior–P.F.A.–nota 176/07-sumario 226/05 s/ proceso de conocimiento”.

En ese precedente, el máximo tribunal recordó que las potestades atribuidas en el decreto-ley 11.265/62 de creación de la FIA, que tenía previsto entre otras cuestiones no oponer a la Fiscalía secreto alguno invocándose razones de interés fiscal, se mantuvieron intactas con posterioridad a la reforma constitucional y la ley orgánica del Ministerio Público. De tal modo, el legislador preservó su configuración -heredada de la legislación precedente- y la incluyó dentro de la estructura del Ministerio Público Fiscal como órgano dependiente de la Procuración General de la Nación (artículo 43), cuya autonomía ya había sido reconocida en el artículo 120 de la Constitución Nacional.

Los camaristas entendieron que una razonada lectura de estos conceptos permite concluir que el espíritu con que el alto tribunal ha interpretado el alcance del secreto fiscal es el de atemperar la prohibición que establece la norma cuando por distintos motivos se vuelva necesario o conveniente el conocimiento de la información que posee el organismo recaudador. En cuanto a la extensión de las atribuciones de la PIA, indicaron los jueces, lo esencial es que se posibilite el adecuado ejercicio de la función de control que le compete en el diseño institucional.

Además, el tribunal analizó que una interpretación del artículo 101 de la ley 11.683 a la luz de las leyes dictadas con posterioridad a su sanción, y, especialmente a partir de la reforma constitucional de 1994, persuade que los miembros del Ministerio Público Fiscal, en ejercicio de su función, están alcanzados por el deber de secreto y, por ende, no es razonable que se les oponga el secreto para negarles la información necesaria para cumplir su rol y por cuya reserva deben velar..

Los camaristas también citaron otro precedente de la Corte (327:5279) que recuerda que la necesidad de un adecuado control de los funcionarios públicos fue señalada en el marco de los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado Argentino con la suscripción de la Convención Interamericana contra la Corrupción (ley 24.759). En aquél caso, al admitir una medida de prueba previamente denegada, recordó que “uno de [los] propósitos iniciales [de la convención] es “promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción” (art. 2º, ap. 1).

De tal forma, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que, ante requerimientos de la PIA, la AFIP no se puede aplicar su Instrucción General nº 8/06 (modificada por su par nº 12/06-Anexo I) y su Disposición nº 98/09.