El fiscal subrogante en la Fiscalía General N°2 ante la Cámara Federal de Seguridad Social, Gabriel de Vedia, dictaminó que debe revocarse una medida cautelar por la que un hombre consiguió la habilitación para percibir su jubilación abonada en euros por el gobierno de Italia. Fue en el marco de una demanda de amparo que un beneficiario promovió contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina (BCRA), solicitando la suspensión de las comunicaciones “A” 5236, 5264, 5318 y 5330 de ese organismo y la Resolución 3356/12 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El Juzgado de Primera Instancia de la Seguridad Social N°2 resolvió suspender la normativa cuestionada, a fin de que el actor perciba su jubilación en la moneda de curso legal europea, “debiendo los codemandados en sus respetivas áreas [PEN y BCRA] abstenerse de aplicar las mismas durante el trámite de la presente acción de amparo”, reseñó de Vedia. Esa resolución fue apelada por el propio amparista, el BCRA y la AFIP.
En cuanto a la competencia del fuero, cuestionada por la AFIP, el representante del Ministerio Público explicó que “no caben dudas de que la naturaleza jurídica de la petición de la actora participa del derecho de la Seguridad Social”.
Improcedencia de la medida cautelar
De Vedia consideró aplicable al caso bajo examen lo previsto en la ley N°26854 -sobre las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional. “Así, en cuanto al tema propuesto, esto es la procedencia de la medida cautelar innovativa dictada, es dable tener presente que, dentro de las medidas precautorias, la innovativa tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado; y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa”, explicó.
En ese sentido consideró que es indispensable juzgar con criterio restrictivo y excepcional “la concurrencia fáctica de los presupuestos propios de toda medida cautelar, así como de uno que le es propio y que consiste en la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable”.
Al repasar los requisitos para su dictado, de Vedia señaló que el artículo 13 de la ley –que versa sobre la suspensión de los efectos de un acto estatal-, sólo podrá ser ordenada cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; la verosimilitud del derecho invocado; la verosimilitud de la ilegitimidad, por existir indicios serios y graves al respecto; la no afectación del interés público; que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.
En cuanto al primer recaudo, advirtió “que la accionante no acredita que la ejecución del decreto 246/11 le haya ocasionado graves perjuicios de imposible reparación”.
Por otro lado, el fiscal realizó algunas aclaraciones respecto a lo denominado por las partes como “interés público comprometido”, sobre el cual “tanto la doctrina como la jurisprudencia es pacífica al configurar este instituto como requisito tradicional para otorgar o denegar una medida cautelar contra el Estado. “Dicho interés puede ser definido como el interés general, es decir, la sumatoria de todos los intereses individuales conformando, así, la voluntad general; sin embargo también se relaciona con los fines perseguidos por el Estado en beneficio de la comunidad.Es la misión propia del Estado, la cual debe primar sobre la voluntad particular de cada habitante”, señaló de Vedia. Al respecto, agregó que en el ámbito de aplicación tratado, se debe merituar además de los requisitos establecidos por ley, que la medida no afecte el interés público, porque de lo contrario debe sacrificarse el derecho individual en pos del general, el cual se manifiesta como una causa superior. “(…) los Jueces deben hacer un juicio de ponderación entre el daño colectivo y el daño individual que se puede generar”, advirtió.
“El interés público-continuó- a ponderarse no es el del acto, reglamento o situación de hecho en sí mismo, sino el interés público que suspenda o no dicho acto administrativo o reglamento, o se mantenga o altere en forma provisoria una situación, mientras dura el proceso judicial”,concluyó el fiscal de la seguridad social. En ese sentido, indicó que "se debe ponderar si el perjuicio al interés general que supondría dictar una medida cautelar determinada es mayor o menor al derivado de no dictarla. Dicho criterio radica en que no puede admitirse sin más, debiendo por el contrario indagarse la efectiva presencia de las razones de interés general que imponen la ejecución inmediata del acto administrativo”.
Por estos motivos, concluyó que asiste razón a los recurrentes, “debiéndose hacer lugar a los recursos interpuestos, y revocarse la concesión de la medida cautelar innovativa otorgada”.