Gabriel de Vedia, a cargo interinamente de la Fiscalía General Federal de la Seguridad Social N°2, consideró que el tribunal de alzada deberá desestimar el recurso presentado por las hijas de un jubilado fallecido que pretenden ser herederas del reajuste jubilatorio que hubiera correspondido a su padre. Además, confirmar la decisión de la jueza de Primera Instancia, que había reconocido el derecho al cobro sólo a la viuda, quien también era pensionada por fallecimiento del jubilado.
El tema a decidir por la Cámara consiste en determinar a quién corresponde la propiedad de las retroactividades impagas, cuando fallece el titular del derecho: si a los sucesores a título universal (en el caso en particular, las hijas y la viuda), o sólo a la viuda.
El dictamen concluye que la pensionada es quien debe percibir las acreencias del causante y que no lo son los sucesores a título universal.
Los antecedentes
Ramón Antonio Villarreal inició presentó una demanda contra la Anses en la que solicitaba el reajuste de su jubilación. En 1999, obtuvo una sentencia parcialmente favorable en el Juzgado Federal N°8 de la Seguridad Social. Ambas partes - el jubilado y la Anses – apelaron y en 2001, resolvió la Sala III de la Cámara de la Seguridad Social.
En la etapa de ejecución de la sentencia, realizadas las correspondientes liquidaciones del monto del juicio, y antes del cobro, Villareal falleció. Entonces, la viuda demostró que había tramitado la pensión de su marido. También, se presentaron en el juicio las hijas de Villarreal. Tanto la viuda como las hijas solicitaron al juez con el trámite del juicio de reajuste, en su carácter de herederas.
La justicia de primera instancia les negó la posibilidad a las hijas, por una especial que dispone que el cobro de los haberes impagos de jubilado fallecido corresponde a su viuda. La norma previsional regula el otorgamiento de los beneficios con independencia de lo dispuesto por el derecho civil.
La fiscalía resaltó que "La seguridad social es entendida como el conjunto de medios e instrumentos mediante los cuales la comunidad social organiza de un modo sistemático la atención y cobertura de los diversos acontecimientos que pueden afectar a cada uno de sus integrantes –especialmente los relativos a la enfermedad, el desempleo, la maternidad, la vejez y la muerte- (Payá Fernando H-Martín Yañez, “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, Lexis Nexis, Bs. As. 2004).” Y agregó que “la seguridad social es una rama autónoma del derecho, con su específica normativa, que instituye por ley quiénes son los beneficiarios de la pensión y – en lo que aquí importa – el destino de los haberes impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario”.
La ley 14370 adoptó en materia de pensiones un régimen que difiere del Código Civil en materia sucesoria, ya que valora más la vinculación económica entre las personas que integran el núcleo familiar, que el grado de parentesco. Además, la Corte Suprema determinó que los importes devengados al tiempo del fallecimiento deben ser percibidos por la viuda a la que se le otorgó la pensión.
El tratadista Bidart Campos explica que “existe otro poderoso motivo para que la ley cree, respecto de esas sumas, un régimen diferente al ordinario del cód. civil, y es el de prolongar el carácter alimentario de las prestaciones previsionales, haciendo que se beneficien con el pago de los haberes pendientes quienes, de acuerdo con la ley, constituyen el núcleo familiar amparado por el causante y reconocido especialmente a los efectos de la pensión”.
En el régimen previsional, el derecho a la pensión establece una prestación a favor de determinados familiares del causante a los que la ley objetivamente considera que estarían a su cargo y que la muerte de aquél les ocasiona un desequilibrio económico o la privación de su medio de subsistencia.