23 de abril de 2024
23 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Intervino la fiscal general Gabriela Boquin
A pedido de la Fiscalía, la Cámara rechazó la homologación del acuerdo preventivo extrajudicial de una firma del grupo Moneta
Lo resolvió la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial respecto del APE celebrado por Raiser S.A., dedicada a la exploración y explotación de áreas petroleras. Entre otras irregularidades, la representante del MPF advirtió que no se informó el monto ni la composición de los pasivos de forma completa y transparente, desconociéndose su autenticidad ante la ausencia de respaldo documental.

En los autos Raiser S.A. s/acuerdo preventivo extrajudicial la Sala F de la Cámara Nacional en lo Comercial resolvió con fecha 10 de agosto de 2017 hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la fiscal general ante la Cámara Comercial contra la sentencia de primera instancia que homologó el acuerdo preventivo extrajudicial celebrado por Raiser S.A.. Asimismo, los camaristas no hicieron lugar al desistimiento del pedido de homologación presentado por la deudora en la alzada, cuando la fiscal Gabriela Boquin ya había señalado las graves irregularidades que adolecía el acuerdo preventivo extrajudicial.

Según expusiera la fiscal general, la deudora es una sociedad que contaba en su activo con importantes participaciones en explotaciones petroleras que, en su mayoría, fueron cedidas en el curso del proceso iniciado en el año 2009, resultando incierto el destino de su producido.

Los camaristas no hicieron lugar al desistimiento del pedido de homologación presentado por la deudora, cuando la fiscal ya había señalado las graves irregularidades que adolecía el APE.

Del expediente surgía que Raiser S.A. formaba parte del grupo económico empresario de Raúl Moneta, tenía actividad en el mercado energético, que se dedicaba a la exploración y explotación de áreas petroleras (área Gobernador Ayala III en La Pampa, área Loma Ranqueles en Neuquén, área Cruz de Lorena en Neuquén, Medanito Sur en La Pampa, área Gobernador Ayala IV en La Pampa y Salinas Grande IX, XI y XII en La Pampa); a la comercialización mayorista de combustible (siendo uno de los distribuidores líderes de YPF), al transporte de combustible (teniendo con YPF un contrato de transporte de gasoil minero desde Luján de Cuyo, Mendoza, hacia la mina de Valedero en San Juan) y a prestar servicio de acopio y acondicionamiento de fertilizantes y otros productos en la plantas de “Puerto general San Martin”, “Puerto Timbúes” (Santa Fe) y “Puerto Quequén” (Bs.As.).

La deudora es una sociedad que contaba en su activo con importantes participaciones en explotaciones petroleras que, en su mayoría, fueron cedidas en el curso del proceso iniciado en el año 2009, resultando incierto el destino de su producido.

En relación al pasivo, según advirtió la fiscal, ni su monto ni su composición se informó en forma completa y transparente, desconociéndose su autenticidad ante la ausencia de respaldo

La magistrada advirtió asimismo al tribunal diversas irregularidades e inconsistencias en el proceso. Resaltó que entre los accionistas denunciados figuraba Surameris Holdings Corp, una empresa constituida en Panamá que al momento de la presentación del APE no se encontraba registrada en el país, por lo que carecía de legitimación para actuar como sociedad extranjera. Esta sociedad había sido representada en autos por Eduardo José Pearson, yerno del Sr. Raúl Juan Pedro Moneta y varios integrantes de dicha familia participaron representando a acreedores y/o a cesionarios de créditos, en forma directa o a través de empresas del grupo familiar. También destacó la fiscal que el APE había tenido principio de ejecución con el desprendimiento por parte de la apista de casi la totalidad del activo con un destino incierto de los fondos obtenidos por dicha operatoria.

La fiscal general, apelante de la resolución homologatoria, requirió a la Cámara diversas medidas en uso de las facultades previstas en el art. 120 de la Constitución Nacional y la Ley 27148 (arts. 2 y 31).

Boquin resaltó que entre los accionistas denunciados figuraba Surameris Holdings Corp, una empresa constituida en Panamá que al momento de la presentación del APE no se encontraba registrada en el país, por lo que carecía de legitimación para actuar como sociedad extranjera. Su representante en el expediente era el yerno de Raúl Moneta.

Ante ello el Tribunal de alzada requirió a la apista información (en relación, entre otras cosas, al funcionamiento del fideicomiso de garantía - los contratos involucrados en el mismo, su vigencia, renovación, causales de rescisión y rentabilidad, y bienes que lo componen- y a la conformación actual del patrimonio de la apista y a los activos vendidos por ella) y documentación (libros societarios, estatuto y sus modificaciones, contratos de transferencias de acciones o cesiones de acciones, balances, entre otros). Raiser S.A. planteó diversas revocatorias a los requerimientos que se le formularan, las que fueron rechazadas.  La Sala debió convocar en forma reiterada a audiencia de explicaciones, los planteos recursivos de la sociedad o las incomparecencias de los citados.

Entretanto, dispuestas las medidas por la Alzada, la requerida desistió del pedido de homologación y no cumplimentó con aquello que le fuera solicitado, a pesar de los reiterados pedidos que se le formularan. Ante el vencimiento de los plazos, se dictó sentencia previo dictamen de la fiscal general.

Como recordaron los camaristas, “la estructura legal del instituto presupone … la suficiencia, claridad y transparencia de la información que brinde el apista ya que constituye uno de los presupuestos básicos para el buen funcionamiento de este remedio. Por ello, la información aportada por el presentante debe ser objetiva y verídica a fin de que permita obtener un adecuado conocimiento de los negocios y operatividad de la firma en el presente, sin perjuicio de su proyección futura…, ya que el ape en los términos diseñados por la Ley 25.589 puede constituir un fuerte elemento de fraude o de desbaratamiento de derecho de los acreedores”.

El tribunal analizó en primer lugar el desistimiento  “del derecho a solicitar la homologación del contrato art. 69 LCQ” presentado por la apista como titular del derecho y del ejercicio de la acción homologatoria intentada, en base a la alteración del tipo de cambio, el tiempo transcurrido desde la solicitud inicial y la decisión por unanimidad de los accionistas en tal sentido en protección del interés social. En la audiencia de explicaciones quien invocara ser Presidente de la deudora, el Sr. Ramos, expuso que el desistimiento “lo establecieron los abogados …” y que desconocía los motivos puntuales por los que se había requerido.

Como entendió el Tribunal “la envergadura de tal decisión, máxime a esta altura del proceso, hubiera justificado alguna explicación más profunda y pormenorizada, lo que …no ocurrió, denotando además las explicaciones de quien dijo ser presidente del ente un total desconocimiento de la cuestión, así como de todo cuanto le fue requerido en general”.

Por ello, la Cámara resolvió rechazar el desistimiento del APE en tanto –siguiendo el análisis de la Fiscalía de Cámara- no había quedado  debidamente acreditada ni aclarada la composición accionaria de Raiser SA y no podía aseverarse que el desistimiento hubiera sido decidido en forma unánime por los accionistas. Resaltó también el Tribunal en su decisión que los libros no eran llevados en legal forma – como había advertido la fiscal de Cámara- y que no se habían satisfecho sus requerimientos.

Los jueces resolvieron también revocar la homologación del acuerdo, por los fundamentos expuestos y ante la insuficiente información brindada por la deudora, “que acrecienta un peligro por falta de transparencia que coloca a los acreedores en un virtual estado de indefensión, al no contarse con datos objetivos y verídicos”.

Los magistrados resaltaron que “i) la composición accionaria de Raiser SA no ha quedado debidamente acreditada; ii) los libros no son llevados en debida forma; iii) la situación financiera del ente no ha quedado debidamente aclarada, así como tampoco la conformación de su activo y pasivo; y, iv) el estado de sus negocios no ha sido explicitado”. Sumado a ello “al optarse por transferir bienes en garantía a un fideicomiso, se excluyeron bienes del patrimonio de la deudora que no podrían ser agredidos por los acreedores, y los cuales quedaron de libre disponibilidad para aquélla; iv) diversos bienes excluidos fueron enajenados sin tener información ni certeza sobre el destino de los fondos; y, iv) en pleno trámite se enajenó también un bien que integraba el fideicomiso en garantía” y “las explicaciones brindadas respecto al funcionamiento del fideicomiso en garantía, vigencia, renovación, causales de rescisión, rentabilidad y bienes que los componen, fueron absolutamente insuficientes”.

Destacaron los camaristas también las contradicciones y desprolijidades que surgieron en las audiencias de explicaciones que se celebraron en autos y en las que participó el Ministerio Público Fiscal.

Homologar el APE habría importado, a tenor de la alzada, validar una actuación cuanto menos, anómala, insincera, contradictoria, irregular, con  ocultamiento del activo de la empresa en un fideicomiso en garantía, que impedía realizar un control de legalidad sustancial.