La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó el fallo de primera instancia y otorgó legitimación activa directa contra una compañía de seguros a un menor de edad que había sido víctima de un incidente de tránsito, que le provocó lesiones y en el que había acaecido la muerte de su madre.
Tras la intervención de la fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Gabriela Boquín, la Sala F coincidió y adhirió al dictamen fiscal, respecto de que existe una relación de consumo entre la compañía aseguradora y el tercero víctima del accidente vial. “Se impone reconocer el riguroso y atinado análisis que la cuestión ha merecido en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para decidir en el sentido allí propuesto, esto es, para revocar lo resuelto en el grado”, indicaron la camarista Alejandra Tevez (presidenta de la sala) y sus colegas Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli.
La fiscal Boquín había destacado y analizado en su dictamen que la exclusión del niño como legitimado activo dispuesta en primera instancia “debería ser sometida al test de racionalidad, abusividad y correlativa constitucionalidad, en contraste con los derechos y garantías reconocidos a los usuarios y consumidores en el art. 42 de la CN [Constitución Nacional], y con la reparación integral de la víctima del accidente de tránsito, por la que vela el seguro obligatorio dispuesto en el art. 68 de la ley 24.449” (Ley de Tránsito).
La Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial había resaltado que, de no atender a la interpretación constitucional del derecho de consumo mediante la integración normativa, en el caso en particular se estarían violentando las normas que protegen los derechos de la niñas, niños y adolescentes, en especial la Convención de los Derechos del Niño y de la Niña y la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, N° 26061.
En este sentido la representante del MPF había destacado que resultaba imperioso dictaminar -y resolver en consecuencia- atendiendo a las condiciones de hipervulnerabilidad de la víctima y a la relación de consumo que existe entre esta última y la compañía de seguros.
"Ya no se deben estudiar estos temas bajo la anticuada división de relación contractual o relación extracontractual, sino que la normativa vigente ha impuesto un enfoque superador, incluyendo todos estos aspectos dentro de la relación de consumo".
La supremacía constitucional y el derecho de los y las consumidoras
Los argumentos centrales propuestos por el tribunal para hacer lugar a lo dictaminado fueron: a) el rango constitucional de la protección de los derechos de consumidores y usuarios; y b) el carácter de orden público de la norma en la materia, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley de Defensa de las y los Consumidores (LDC), N°24.240.
En tal sentido, la Cámara sostuvo que “la Constitución Nacional es ley suprema o norma fundamental no solo por ser la base sobre la que se erige todo el orden jurídico-político de un estado, sino también, por ser aquella norma a la que todas las demás leyes y actos deben ajustarse. Esto quiere decir que todo el ordenamiento jurídico-político del estado debe ser congruente o compatible con la constitución. Esta supremacía significa -ante todo- que la constitución es la ‘fuente primaria y fundante’ del orden jurídico estatal”.
El tribunal citó el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé la especial protección de los y las consumidoras, y en esa línea concluyó que ese “explícito amparo tutelar es el que impone, en nuestra visión, la prevalencia de las disposiciones de la Ley 24.240” (LDC).
El falló indicó que la cuestión relativa a que la víctima de un accidente de tránsito debe demandar al asegurado para luego citar en garantía a la Compañía de Seguros, de acuerdo con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades (LS), ha sido sustancialmente modificada a través del artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 68 de la Ley de Tránsito -que estableció el “seguro obligatorio” de responsabilidad civil para automotores-, los artículos 1 y 40 de la LDC y los artículos 1716 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La Cámara sostuvo que ello implica que “ya no se deben estudiar estos temas bajo la anticuada división de relación contractual o relación extracontractual, sino que la normativa vigente ha impuesto un enfoque superador, incluyendo todos estos aspectos dentro de la relación de consumo. Es que, si la ley establece que el seguro es de carácter ‘obligatorio’, el beneficiario principal y destinatario final es la víctima de un accidente de tránsito, tal como quien demanda en este pleito, que es el menor damnificado y que, por ende, forma parte de la relación de consumo”.