20 de abril de 2024
20 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Fallo del Juzgado Federal Civil y Comercial Nº10
Determinan que el “overbooking” constituye una práctica comercial abusiva que atenta contra los derechos de los usuarios y consumidores
Fue virtud del impulso de la acción efectuada por el Ministerio Público Fiscal, en los términos del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor. Intervino el fiscal Miguel Ángel Gilligan, con colaboración del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores a cargo de Gabriela Boquin.

El Juzgado Federal Civil y Comercial N°10 dictó sentencia en la causa “PROCONSUMER c/COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. s/ SUMARÍSIMO” (Expte. N° 2641/2009), en la que determinó que el “overbooking” -sobreventa de pasajes de una aeronave en un número mayor de la que realmente cuenta- constituye un incumplimiento contractual que cabe calificar de doloso, puesto que se ha convertido en una práctica habitual, descomedida y voluntaria de las compañías aéreas respecto del pasajero y porque implica un deliberado incumplimiento del contrato con conciencia de su ilegitimidad. En tal sentido, la calificó como una práctica comercial abusiva, que contraría los derechos de los usuarios y consumidores, y torna a la empresa demandada responsable por los daños y perjuicios sufridos por los integrantes del colectivo representado en dicha acción. Por último, determinó viable la aplicación de la multa civil regulada en art. 52 bis de la ley 24.240 (de Defensa del Consumidor), por la suma de $30.000 por cada usuario afectado.

En el año 2009 la asociación Proconsumer inició formal demanda contra la Compañía Panameña de Aviación S.A. por la práctica denominada “overbooking”, solicitando que se ordene: a) cesar con dicha práctica, b) abonar a todas las personas que durante los últimos tres años acrediten haber sufrido la ilegalidad de dicha práctica. Asimismo, en su ampliación de demanda requirió imponer a la empresa la obligación de adecuar su metodología de comercialización de pasajes de modo tal que no se vuelva a repetir la situación de “overbooking”, como así también que se le ordene ue a partir del primer sitio que se venda que supere la capacidad de la máquina conforme los pasajes ya contratados, figure en los respectivos boletos que lo excedan, de modo claro y muy visible, que el cliente se encuentra en “lista de espera”.

Sin embargo, encontrándose trabada la demanda y en plena etapa probatoria, la asociación actora desistió de la acción solicitando que en los términos del art. 52 in fine se remitan las acciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que éste organismo continúe y asuma la legitimación.

Sobre la legitimación subsidiaria del MPF

Frente a situaciones como la acaecida en la causa, cabe señalar en primer lugar que las asociaciones como la ONG que inició la acción no son las titulares de los derechos que aquella representa, habida cuenta de que los verdaderos titulares son las personas individualmente consideradas que sufren en su esfera particular las consecuencias perjudiciales del obrar de la contraparte.

En segundo lugar, la legitimación subsidiaria dispuesta en el citado artículo no opera de pleno derecho ante mero abondo de la acción de la accionante, sino que es el propio Ministerio Público Fiscal el que posee la potestad de determinar, previo análisis de oportunidad, mérito y conveniencia de la pretensión, si debe o no proseguir el trámite de la acción desistida. Es decir, el Ministerio Público debe necesariamente evaluar la viabilidad de la continuación de las actuaciones, ya que de ser obligado siempre a seguir con todas las causas desistidas, el resultado querido se tornaría disvalioso.

En efecto, para poder tomar esa decisión el Ministerio Público debe realizar un análisis pormenorizado del estado de la causa, la viabilidad del reclamo, el interés comprometido y las pruebas ofrecidas. Es decir, deberá analizar la suficiencia o insuficiencia del soporte fáctico/jurídico del planteo efectuado por la accionante, con el objetivo de evitar -constada la insuficiencia- un dispendio jurisdiccional innecesario que torne estéril e innecesaria la actuación del organismo.

Colaboración del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores del MPF

El titular de la Fiscalía Civil y Comercial Federal interviniente, Miguel Ángel Gilligan, para determinar si asumía o no la legitimación subsidiaria dispuesta por la ley 24.240, solicitó la colaboración y asistencia del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores, creado por la Res. PGN 2968/15.

Se trata del programa dependiente de la Procuración General de la Nación -a cargo de la fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquin-, creado para fortalecer las respuestas del MPF y su rol activo en su ámbito de competencia (art. 31 ley 27.148, art. 52 ley 24.240 y art. 120 CN), como así también representar y defender los intereses generales de la sociedad, planificando estrategias de coordinación que permitan optimizar los recursos del organismo y alcanzar soluciones eficaces para garantizar la integridad, plena vigencia y operatividad de los derechos constitucionales de los consumidores y usuarios (art. 42 CN).

Así, que en virtud de la existencia del Programa -y el análisis por éste efectuado respecto de la viabilidad de la acción y la posibilidad de continuar el impulso de su trámite- el fiscal aceptó la legitimación subsidiaria dispuesta en el art. 52 in fine.

Como consecuencia, pasados casi cuatro años desde que el Ministerio Público Fiscal decidió impulsar el trámite de la causa -cumpliendo con todas las cargas procesales pertinentes-, se logró obtener una sentencia favorable que no sólo beneficiará al colectivo de consumidores que integran la acción, sino que, al calificarse como abusiva y contraria a los derechos de los usuarios y consumidores a una práctica que desde antaño afectó y continúa afectando a una gran cantidad de pasajeros -tanto en el ámbito local como en el internacional-, el alcance de lo decidido tendrá seguramente un impacto mucho mayor y que excederá a dicho colectivo.

Desde el Programa consideraron que la sentencia constituye un paso de fundamental importancia “en el camino de lograr el cese definitivo de una práctica arraigada en el comercio aerocomercial”. Asimismo, estimaron que funcionará también como un llamado de atención para los entes que regulan dicha actividad, al señalarles que el plexo normativo que tutela los derechos de los usuarios y consumidores resulta plenamente operativo respecto de dicha actividad.