28 de marzo de 2024
28 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Presentación del fiscal Gabriel de Vedia, a cargo de la Fiscalía N°1 de la Seguridad Social
Dictamen sobre la aplicación del Impuesto a las Ganancias en sumas retroactivas por reajustes de haberes previsionales
A tal fin, analizó la competencia del fuero de la Seguridad Social para abordar las retenciones en materia de Impuesto a las Ganancias, la naturaleza jurídica del “retroactivo” y la procedencia de la retención y el modo de efectivizarla.

El titular de la Fiscalía N°1 de la Seguridad Social, Gabriel De Vedia, dictaminó en relación a la procedencia de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sumas retroactivas originadas en un reajuste de haberes previsionales. Para ello, analizó la competencia de la Justicia de la Seguridad Social para entender en la cuestión, de acuerdo al momento en que se introduzca el reclamo, el alcance del instituto del “retroactivo” y si procede la retención y, en su caso, la forma de realizarla.

La causa se originó cuando Celica Tula Rattner demandó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) por el reajuste en su haber jubilatorio. Así, en la sentencia del 19 de mayo de 2015, la Justicia de la Seguridad Social resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y ordenó a la ANSES practicar el reajuste reclamado.

A raíz de la liquidación, Rattner solicitó la devolución de ganancias y requirió el embargo de los bienes del ente, hasta cubrir las sumas adeudadas. Sin embargo, la ANSES se opuso a la pretensión, destacó la obligatoriedad de cumplir con las disposiciones de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y señaló su condición de agente de retención del tributo.

En su dictamen, el fiscal De Vedia consideró que debían abordarse tres cuestiones fundamentales. La primera de ellas gira en torno a la competencia del fuero de la Seguridad Social para entender en retenciones en materia del Impuesto a las Ganancias; la segunda atinente a la naturaleza jurídica del instituto del “retroactivo”, y la última relativa a la procedencia de la retención y su modalidad para efectivizarla en caso de corresponder.

 

Competencia de la Justicia de la Seguridad Social

En relación a este tópico, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló la importancia de la etapa procesal en la que debe introducirse el reclamo. En tal sentido señaló que, si el haber que percibe el actor está gravado por el impuesto, el reclamo debe efectuarse en oportunidad de interponer la demanda; caso contrario, la cuestión se tornaría abstracta, por no causar un perjuicio actual.

Pero si el el haber previsional en cuestión -al momento del inicio de la acción- no se encuentra gravado por el impuesto, se debería plantear la cuestión en la etapa de ejecución, cuando el haber de sentencia o retroactivo, calculado en base a los lineamientos de la sentencia que se ejecuta, se encuentre gravado por el Impuesto.

En ambos casos, para el fiscal De Vedia, cuando el reclamo se introduce conjuntamente con la demanda de ajustes previsionales, o en la instancia de ejecución de la sentencia –dentro del expediente de reajuste-, la pretensión no puede escindirse del objeto procesal de la causa, por lo que deberá entender la Justicia de la Seguridad Social.

Ahora bien, si el reclamo se efectúa en forma autónoma, o hay pagos previos, la cuestión deberá ser abordada por la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

La naturaleza jurídica del instituto del “retroactivo”

El fiscal De Vedia señaló que ese retroactivo –deducidos los montos en concepto de intereses y/o actualizaciones- resulta ser la sumatoria de distintas diferencias mensuales entre lo que la actora efectivamente percibió –durante los meses en que efectuó su reclamo judicial- y lo que le hubiese correspondido recibir.

Por ello, el representante del Ministerio Público Fiscal opinó que la naturaleza propia del haber previsional debe extenderse también al instituto del retroactivo, por lo que está sujeto a las mismas contingencias que aquél.

 

Aplicación del Impuesto a las ganancias al retroactivo

En su presentación, De Vedia consideró que una interpretación armónica de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias evidencia que el “capital” es considerado imponible, por lo que el cálculo de la retención debe efectuarse en base a todas las sumas devengadas en cada período, a lo que deberá restársele -mensualmente- el retroactivo acumulado por el incumplimiento imputable al demandado. Asimismo, la normativa considera a los intereses como “no imponibles”, por analogía a los intereses reconocidos en sede judicial como accesorias a créditos laborales.

En tal sentido, el fiscal destacó el dictamen de la Procuradora Fiscal en el caso “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c./ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo”, donde la magistrada dictaminó que los montos cobrados por los actores en virtud de sus respectivas jubilaciones son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20.628 reseñados, a lo que debe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional.

Asimismo, la Procuradora Fiscal sostuvo que “para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la justicia –por las peculiaridades que éste pueda mostrar–, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento”.

Así, el fiscal De Vedia concluyó que para el eventual caso en que la actora haya tributado Impuesto a las Ganancias por las sumas recibidas –aunque menores a las debidas- corresponde la determinación de la diferencia a abonar a partir de la actualización de tales haberes previsionales.

En tal sentido deberá determinarse el haber previsional percibido por la actora, en cada uno de los meses involucrados en el reclamo de reajuste. Luego habrá que establecer qué haber previsional debió percibir a partir de la liquidación practicada y aprobada y deducir, en cada uno de dichos meses, los correspondientes intereses y/o actualizaciones.

Indicó que una vez obtenido el importe, debe evaluarse si, conforme a las escalas previstas por el Impuesto a las Ganancias, dicho monto resultó imponible conforme la escala vigente en tal período y, en caso de corresponder, determinar su importe. También, habrá que establecerse si, de acuerdo a lo que percibió la actora sin reajuste, abonó o no el impuesto conforme las escalas de aquella época. Si no abonó, debe determinarse si agregado el nuevo importe debió haber abonado y en el caso determinar su importe, pero si hubiera abonado el impuesto en cuestión, corresponde recalcular dicho importe a partir del haber previsional ya actualizado, restarle lo ya abonado, por lo que corresponderá abonar sólo la diferencia que resulte.

De este modo, el fiscal De Vedia expuso su criterio en relación a la aplicación del Impuesto a las Ganancias al haber de pasividad reajustado y al correspondiente retroactivo, siempre y cuando correspondiese a la luz de la normativa y la escala aplicable, dejando fuera de este supuesto a los intereses devengados por el cumplimiento tardío.