El fiscal en lo contencioso administrativo federal Miguel Ángel Gilligan dictaminó que corresponde rechazar el amparo interpuesto por una persona contra el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 596/2019 -actualizado mediante el Nº 609/2019-, al considerar que no demostró “efectivamente” cuál fue la afectación patrimonial sufrida por la postergación del pago de títulos de deuda pública nacional. Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal también consideró acreditados los requisitos que habilitaron al Poder Ejecutivo Nacional a ejercer la función legislativa excepcional prevista en el artículo 99 de la Constitución Nacional.
No obstante, Gilligan concluyó que la “reperfilación” de activos es constitucional en la medida en que no se acrediten circunstancias especiales evaluadas en diversas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) -en los precedentes "Iachemet, María Luisa c/Nación Argentina (Armada Argentina)", “Escobar, Héctor Oscar c/Fabrizio Daniel -Municipalidad de Quilmes y Ejército Argentino”, o “Petrelli, Caludio Omar c/Ministerio del Interior- Policía Federal” entre muchos otros-, en los cuales su aplicación importaría “la degradación de la sustancia del derecho, ya sea por la edad de la persona afectada, la necesidad de su atención inmediata, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, o la naturaleza alimentaria del crédito y la situación de indigencia del demandante”, que justifican un trato diferenciado.
El MPF dictaminó que la “reperfilación” de activos es constitucional en la medida en que no se acrediten circunstancias especiales que justifiquen un trato diferenciado.
El caso
Al interponer el amparo, la mujer relató que el 15 de agosto de 2019 suscribió al fondo común de inversión “Cima Renta Dólares Corto Plazo FCI”, administrado por Cima Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión, que contaba con inversiones en Letes. Luego, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General nº 806/2019 de la Comisión Nacional de Valores (CNV), solicitó el rescate total de su tenencia, debiendo abrir una cuenta comitente a efectos del pago en especie de las Letes.
El cuestionamiento fue dirigido a que se haya establecido como fecha de corte el 31 de julio de 2019, al considerar que se trató de una medida que “no cuenta con fundamentación alguna, ni razonabilidad suficiente, que justifique no haber sido excluida de la reprogramación realizada”, reseñó el fiscal. Al respecto, la amparista evaluó que, mientras un tenedor de los activos reperfilados a la fecha citada se encuentra en situación de que al momento del vencimiento se le abone al 100%, en su caso los nominales correspondientes a las Letes de su titularidad fueron alcanzados por la reprogramación de los vencimientos. Estimó, en consecuencia, que “por haber ingresado con quince días de diferencia, se la perjudica otorgándole un tratamiento diferenciado sin argumento alguno, razón por la que pretende se la excluya de la reprogramación que la normativa impugnada establece”.
Los argumentos de la Fiscalía
En el dictamen presentado ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 8, Gilligan sostuvo que la parte actora planteó una cuestión patrimonial producto de una inversión, pero “sin demostrar efectivamente cuál es su situación patrimonial, financiera o económica y la afectación sufrida mediante las normas debatidas”. En esa línea, expresó que para que proceda el amparo debe resultar acreditada de manera manifiesta “cualquier eventual afectación de un derecho y la supuesta inconstitucionalidad de la norma cuestionada”.
Para la Fiscalía, para que proceda el amparo debe resultar acreditada de manera manifiesta “cualquier eventual afectación de un derecho"
El fiscal federal consideró que los decretos en cuestión no la privaron, en este caso, de la posibilidad de disponer de su propiedad indivisa como inversora titular de una cuotaparte de un fondo común de inversión, sino que “la norma, en su artículo 1°, dispuso únicamente un cronograma especial para atender los pagos de tenedores de ciertos títulos de deuda pública nacional de corto plazo”; y en el artículo 3 “se contempla el pago de intereses en los términos y condiciones originales”. En ese sentido, recordó que el decreto “establece expresamente que la postergación dispuesta ‘no interrumpirá el devengamiento de los intereses establecidos en los términos y condiciones originales. En caso de que dicha tasa sea variable, se continuará aplicando la misma metodología prevista en las condiciones originales según cada título de deuda’, lo cual implica el resguardo del patrimonio de los tenedores de títulos”.
Previamente, el representante del Ministerio Público Fiscal analizó la jurisprudencia y la normativa aplicable y tuvo por cumplido “el recaudo relativo a la existencia del estado de necesidad y urgencia que justifica el dictado de las normas atacadas”. Para ello sopesó que “el Decreto impugnado evaluó ante un contexto de creciente incertidumbre de los mercados, que se debía adoptar una medida rápida para crear las condiciones que permitieran recomponer el programa financiero de manera integral, a través de acciones que pudieran ser implementadas con inmediatez, estableciendo a tal fin un cronograma diferente de pagos de la deuda de corto plazo propio del Estado, en función de circunstancias específicas que se estimó que así lo exigían”.
Al respecto, contempló que ese criterio toma mayor sustento “al cotejar que a la fecha de este dictamen la Comisión Bicameral Permanente tiene a su estudio la revisión de la excepcional función legislativa que asumió el Poder Ejecutivo, debiendo analizar la viabilidad del decreto conforme lo determina el imperativo legal”.
Por otra parte, Gilligan indicó que el amparo no es la vía “apta para plantear una afectación por diferencia de trato, en transgresión a la garantía de igualdad, porque el decreto que se impugna contiene distinciones razonables para supuestos distintos, establecidas con base en la especificidad de la materia sobre la que trata y el momento en que se fuera titular de las tenencias”. Así, agregó que “las circunstancias discriminatorias alegadas no surgen del texto de los decretos atacados, y resultan razonables con la situación de emergencia contemplada en las normas”.
“Toda vez que no se vislumbra en autos la arbitrariedad manifiesta requerida para la admisibilidad de la acción”, el fiscal concluyó que corresponde rechazar la acción de amparo intentada.