El fiscal federal Miguel Ángel Gilligan, a cargo de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 7, dictaminó que se haga lugar al amparo presentado por la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales y que se declare la inconstitucionalidad de dos artículos del decreto reglamentario de la ley de terapistas ocupacionales. En el expediente interviene el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº12.
En diciembre de 2014 se promulgó la ley 27051 de “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional”. En agosto de 2019, el Poder Ejecutivo consideró que debían reglamentarse algunos aspectos de la norma. Para la Asociación, los artículos 4 y 8 del decreto reglamentario 542/2019 revierten los derechos adquiridos por los profesionales y los afectan en el libre ejercicio de su actividad y en la igualdad ante la ley respecto de profesiones afines como la kinesiología. Afirmaron en su presentación que el Ejecutivo reglamentó “de modo ilegal, ilegítimo y arbitrario” ya que pretendió “modificar la letra de la ley en un probable intento regresivo de someter a los profesionales Terapistas Ocupacionales a la hegemonía médica”.
La Dirección Nacional de Calidad en Servicios de Salud y Regulación Sanitaria envió como respuesta un informe donde se señaló que no se afectó ningún derecho constitucional y que la finalidad del decreto era enmarcar pero no limitar el campo de acción de los terapistas ocupacionales.
La fiscalía dictaminó que se haga lugar al amparo presentado por la Asociación Argentina de Terapistas Ocupacionales
Los artículos cuestionados
En el dictamen presentado por la Fiscalía se recordó que el decreto reglamentario de la ley tuvo por objeto “establecer el marco general del ejercicio profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y solidaridad”. La ley 27051 es la que regula “las condiciones para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional, sus alcances e incumbencias, sus especialidades, las inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio ilegal de la profesión, los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones de los profesionales, el procedimiento de matriculación y el proceso de registro de los sancionados e inhabilitados, así como disposiciones complementarias”.
En el cuestionado artículo 4 del decreto se sostiene: “en el marco del tratamiento integral basado en las necesidades del paciente, se entiende por actividad profesional, la que se desarrolla en gabinetes privados, en el domicilio de las personas, en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño de sus competencias, en el ámbito privado, de la seguridad social o de empresas de medicina prepaga”. Además, se marca que “los gabinetes o locales deberán contar con la habilitación y autorización pertinente otorgada por la Autoridad de Aplicación y exhibir el título profesional correspondiente. El ejercicio profesional del Terapeuta, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia Ocupacional lo desempeñará como parte de equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios bajo la responsabilidad del médico tratante en función de la condición del paciente, en instituciones o establecimientos públicos de carácter nacional, provincial, municipal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, privados, de la seguridad social y de medicina prepaga”. La diferencia con el artículo 4 de la ley preveía que los profesionales pudieran ejercer su actividad “en forma autónoma o integrando equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios”.
El artículo 8 de la ley era donde se establecían las actividades para las que estaban habilitados los terapeutas, terapistas o licenciados en terapia ocupacional, que abarcaban múltiples campos de acción. Sin embargo, el decreto reglamentario sostuvo que “las actividades enumeradas en el artículo que se reglamenta, tienen por finalidad el desarrollo de las capacidades necesarias para conseguir la mayor autonomía posible de las personas en su vida cotidiana, en el marco de un tratamiento acordado o con expresa indicación del equipo interdisciplinario o transdisciplinario del que forme parte, bajo la responsabilidad del médico tratante, según la condición del paciente”. A eso se le agregó que las actividades “deben ser realizadas en el marco de un tratamiento integral, entendiendo éste como un proceso con evaluación periódica con el equipo interdisciplinario o transdisciplinario, el que deberá determinar el grado de avance de desarrollo de las capacidades necesarias para el logro de la mayor autonomía posible del paciente”.
El dictamen fiscal
Gilligan citó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde se indicó que “la conformidad que debe guardar un decreto reglamentario con la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas sino de espíritu". Sostuvo, entonces, que debe analizarse si la reglamentación “alteró la ley” mediante “excepciones que subvierten su espíritu y finalidad”.
"Los artículos en debate [del decreto] privan a la parte actora del ejercicio de derechos reconocidos por la Ley 27.051 que reglamenta”, concluyó el fiscal.
El fiscal consideró que en este caso se ha configurado “un exceso reglamentario por parte del Poder Ejecutivo mediante los artículos en debate, porque se ha extralimitado de la regulación legislativa”. Explicó que la ley de ejercicio de los Terapistas, Terapeutas y Licenciados en terapia ocupacional prevé el desarrollo libre de la profesión, que en definitiva "constituye el derecho a trabajar y a ejercer toda industria lícita garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, en las condiciones que esta fija”.
En definitiva, en la ley se marca que los profesionales podrán ejercer su actividad en “forma autónoma o integrando Equipos específicos interdisciplinarios o transdicisplinario”, y no exclusivamente “como parte de equipos específicos interdisciplinarios o transdisciplinarios bajo la responsabilidad del médico tratante en función de la condición del paciente”, como se sostiene en el decreto.
“Considero que resulta procedente la acción de amparo interpuesta, debiendo declararse la inconstitucionalidad de los artículos 4° y 8° del Decreto N°542/2019, pues obran elementos de juicio que permiten afirmar la existencia de una lesión constitucional, ya que los artículos en debate privan a la parte actora del ejercicio de derechos reconocidos por la Ley 27.051 que reglamenta”, concluyó el fiscal.