24 de abril de 2024
24 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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El episodio tuvo lugar en julio de 2014
Dictaminan la prescripción de una causa contra manifestantes que protagonizaron un corte en la Panamericana y la ausencia de delito en los hechos
El fiscal sostuvo que, transcurrido el plazo de dos años desde el llamado a indagatoria, no existieron actos con aptitud jurídica para interrumpir la prescripción de la acción penal. Consideró, además, que a lo sumo se trató de un hecho de naturaleza contravencional cuyo castigo penal por parte del Estado implicaría una ilegítima restricción a la libertad de expresión y reunión, de acuerdo a los estándares de la CIDH.

El titular de la Fiscalía General N°4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Javier De Luca, desistió del recurso interpuesto por el fiscal de la instancia precedente y, en consecuencia, consideró extinguida la acción penal seguida a un grupo de personas imputadas por el delito de entorpecimiento de servicios públicos. Más allá de encontrar aplicable el instituto de la prescripción, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que los hechos que forman parte del objeto procesal de la causa -una manifestación que tuvo lugar en julio de 2014 en uno de los accesos de la Autopista Panamericana- no son constitutivos del delito previsto en el artículo 194 del Código Penal, único por el cual venían imputados.

Los hechos

De acuerdo al requerimiento de elevación a juicio, la causa tuvo su origen el 8 de abril de 2014 por la mañana cuando los nueve imputados, junto a aproximadamente una cien personas que hasta el momento no han sido identificadas, entorpecieron la libre circulación del tránsito en el Acceso Norte de la Autopista Panamericana, a la altura del kilómetro 35,5, en su intersección con la avenida Henry Ford, sobre el tramo que va en dirección al norte de la Provincia de Buenos Aires. En junio de 2016 se produjo el llamado a prestar declaración indagatoria y dos años después, en junio de 2018, el fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio, sin que el juzgado le corriera vista para ello (art. 346 del Código Procesal Penal de la Nación), siempre bajo la figura de entorpecimiento del normal desarrollo del transporte terrestre. Entre medio de estos actos procesales, hubo una veintena de incidentes motivados por planteo de las partes y se le recibió declaración a decenas de personas involucradas en el hecho.

En agosto de 2018 el Juzgado interviniente decretó extinguida la acción penal respecto de los imputados y, en consecuencia, los sobreseyó, al considerar que el fiscal no se encontraba habilitado para requerir la elevación a juicio y que tal medida solo buscaba evitar que prosperara la prescripción. La sala II de la Cámara Federal de San Martín revocó tal decisión, coincidió en no otorgar efectos interruptores en el trámite de la prescripción al requerimiento de elevación a juicio formulado por el fiscal, pero afirmó que no se había corroborado aún si el delito había sido cometido por los imputados en el ejercicio de la función pública. Ante ello, la Fiscalía General interpuso recurso de casación por la parte de la sentencia que decidió no otorgar efectos interruptores del trámite de la prescripción al requerimiento de elevación a juicio, el que fue rechazado y motivó la presentación en queja ante la instancia de Casación.

Al desistir del recurso, De Luca consideró que el requerimiento de elevación fue presentado sin haber estado habilitada la etapa para hacerlo, en momentos en que se encontraban pendientes de tratamiento recursos contra los procesamientos y, en base a ello, adujo que tal pieza procesal no puede tener el efecto de interrumpir la prescripción de la acción penal en los términos previstos por el art. 67 del Código Penal.

Un hecho contravencional

Asimismo, agregó otra línea argumental para fundamentar su desistimiento. Pasó a analizar la cuestión de fondo y concluyó que los hechos que dieron origen a la presente causa no pueden ser encuadrados en la figura del art. 194 ni en ningún otro tipo penal. En esa línea, sostuvo que la referida norma exige la producción de un peligro individual y una ofensa a los derechos de terceros vinculada al a seguridad del tránsito y los medios de transporte. Sobre este punto,  indicó que las meras molestias -aún las de cierta magnitud- no conforman un peligro a los fines del Capítulo II 'Delitos contra la seguridad del tránsito y los medios de transporte y comunicación' del Código Penal, que sólo habilita el castigo a conductas que pongan efectivamente en riesgo esos bienes jurídicos.

Agregó que los principios de ultima ratio y mínima intervención aconsejan la primacía de instrumentos no violentos en conflictos de menor entidad y cuando la protección al bien jurídico puede lograrse con medios menos lesivos y graves que los penales. "Hacer que las personas lleguemos tarde a un lugar no es una conducta que se encuentra prohibida en el Código Penal por sí misma (sí lo es, si en el contexto forma parte de otro delito, como una privación ilegal de la libertad, un abuso de autoridad, una extorsión, por ejemplo) sino que se mantiene dentro de los atributos del poder punitivo local no delegado a la Nación (arts. 5, 121, 126, y cc. CN)".

Asimismo, precisó que el hecho bajo análisis no consistió en una interrupción total de la comunicación por vía terrestre, ya que el lugar donde se desarrolló la manifestación cuenta con otras vías alternativas de circulación, es decir, se interrumpió una vía que permite el tránsito veloz desde y hacia un centro urbano. En síntesis, evaluó que se trató de un hecho donde las autoridades nacionales o provinciales se encontraban habilitadas para ejercer la coacción administrativa directa. "El ejercicio de la fuerza pública para remover obstáculos, dentro de los parámetros jurídicos que regulen su ejercicio en un estado de derecho, es un asunto completamente distinto al del ámbito de una causa penal", afirmó.

Libertad de expresión

El dictamen de la Fiscalía General N°4 ante la CFCP puso de relieve que los hechos no reunían los requisitos necesarios para justificar una limitación al ejercicio de libertad de expresión y de reunión. En tal sentido, recordó el informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de 2005, que considera ilegítimo que los gobiernos invoquen el mantenimiento del orden público "como medio para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real". Indicó que en este tipo de cuestiones se debe evaluar si la utilización de sanciones de tipo penal encuentra justificación bajo el estándar de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece la necesidad de constatar si dicha limitación satisface un interés público imperativo necesario para el funcionamiento de una sociedad democrática.

El dictamen  puso de relieve que los hechos no reunían los requisitos necesarios para justificar una limitación al ejercicio de libertad de expresión y de reunión.

Al respecto, De Luca concluyó que en el caso bajo estudio la restricción penal no supera los estándares fijados por la CIDH. "No sólo existen medios menos lesivos para solucionar el conflicto, como la coacción directa administrativa, sino que el castigo de la protesta social es una conducta que va en sentido opuesto al normal y saludable funcionamiento de una sociedad democrática. Como lo demuestra la Relatoría, 'la penalización podría generar en estos casos un efecto amedrentador sobre una forma de expresión participativa de los sectores de la sociedad que no pueden acceder a otros canales de denuncia o petición como ser la prensa tradicional o el derecho de petición dentro de los órganos estatales donde el objeto del reclamo se origina'”, afirmó.