18 de abril de 2024
18 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
Opinión de la Fiscalía General N°3 ante la Cámara Federal de Casación Penal
Dictaminan que es constitucional la imputación de la violación a las medidas para prevenir una pandemia con base en las restricciones impuestas en el DNU N°260/20
Así se expresó el fiscal general Raúl Omar Pleé, al opinar que debía rechazarse el recurso de casación interpuesto por la defensa de una mujer, acusada de violar las medidas sanitarias dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional por haber concurrido a un festejo de cumpleaños con confluencia de múltiples personas en la Quinta Presidencial de Olivos.

El fiscal general a cargo de la Fiscalía General N°3 ante la Cámara Federa de Casación Penal, Raúl Omar Pleé, dictaminó en favor de la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U) N°260/20, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional estableció restricciones a la circulación y reunión en el marco de la pandemia por el virus COVID-19. Así, el representante del Ministerio Público Fiscal postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensa de una mujer a la que se le imputa la violación de las medidas sanitarias de prevención de epidemias, acción reprimida por el artículo 205 del Código Penal, por haber participado de una fiesta de cumpleaños celebrada en la Quinta Presidencial de Olivos el 14 de julio de 2020.

El caso

El 2 de noviembre de 2021, el titular del Juzgado Federal N°2 de San Isidro, Lino Mirabelli, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del D.N.U N°260/20, que había presentado la defensa de una mujer investigada por violar las medidas sanitarias dispuestas por la pandemia. En ese sentido, señaló que “es constitucionalmente admisible que la figura del art. 205 del C.P. se integre con normas dictadas por el órgano ejecutivo, siempre que se trate de medidas -prohibiciones o mandatos- obligatorias, emanadas de las autoridades competentes para la materia, con el propósito de impedir la introducción o propagación de una epidemia.”

Indicó que “las medidas complementarias del tipo del art. 205 del C.P. podían emanar válidamente de los decretos de necesidad y urgencia aquí cuestionados, ya que fueron dictados por la autoridad ejecutiva con arreglo al procedimiento previsto en la Carta Magna, para regular cuestiones sanitarias impostergables ante circunstancias excepcionales (art. 99, inc. 3, C.N.), más allá del impacto colateral que tuvieran respecto de la mentada figura delictiva”. Por otra parte, ya que la Comisión Bicameral Permanente se expresó en favor de la validez de los decretos de necesidad y urgencia, entendió que “las medidas sanitarias instrumentadas a través de los decretos de necesidad y urgencia en cuestión (…) satisfacen los aspectos formales y sustanciales de la ‘política legislativa’ establecida para el contenido típico del art. 205 del CP, acorde con la jurisprudencia supra citada.”

En virtud de ello, concluyó que la aplicación al caso del artículo 205 del Código Penal, integrado con las medidas dictadas a través de los decretos de necesidad y urgencia cuestionados por la defensa, no transgrede el principio de legalidad.

“La prohibición de realizar festejos sociales que convocaran a personas en cantidad en un mismo espacio, en ese momento de la epidemia, resultaba una restricción razonable a los derechos de reunión y circulación, en vistas de la situación epidemiológica descripta en el mismo decreto", sostuvo Pleé.

Tras la apelación de la defensa, el 9 de diciembre, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la resolución del juez de primera instancia. El tribunal revisor sostuvo que “la disposición cuestionada –y los sucesivos decretos dictados en consecuencia– responde estrictamente a una cuestión de política pública nacional en materia de salud, con el objeto de neutralizar la emergencia sanitaria existente –ley 27.541 y DNU 260/2020–, evitar la propagación del virus, mitigar su impacto en la integridad física de la ciudadanía y garantizar una respuesta adecuada a la problemática específica y coyuntural que aquejaba.”

La defensa recurrió el fallo ante la Casación Federal de Casación. En su presentación, los defensores plantearon la inconstitucionalidad del artículo 22 del D.N.U. N°260/20, en cuanto estipula sanciones e infracciones penales, que consideran ilegales y que dan sustento al inicio de investigaciones penales en el marco del artículo 205 del Código Penal de la Nación. Argumentaron que, si bien el artículo 205 es una “ley penal en blanco”, no puede ser complementado por disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, pues ello está prohibido por el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional.

La opinión del MPF

Al dictaminar sobre la cuestión, el fiscal general Pleé opinó en favor de la constitucionalidad de la norma cuestionada y el consecuente rechazo del recurso de la defensa. En tal sentido, consideró que “la crítica que formula la defensa no se dirige, entonces, contra el art. 22 del D.N.U. 260/2020, sino contra la posibilidad de integrar la prohibición prevista en el art. 205 del Código Penal utilizando a ese decreto como precepto complementario. Es decir, la defensa pretende que se declare la inadmisibilidad constitucional de complementar las ‘leyes penales en blanco’ con normas que no emanen del Congreso Nacional, en virtud del principio de legalidad.”

En cuanto al agravio de la defensa respecto a que el decreto no fue válidamente dictado ya que no existían circunstancias excepcionales al momento de su emisión que hicieran imposible el normal trámite legislativo, el representante del MPF siguió el criterio del procurador general de la Nación interino, Eduardo Casal, en su dictamen en Fallos: 344:809, en el que también se cuestionaba la constitucionalidad del mencionado decreto. En ese orden de ideas, Pleé señaló que, en aquella oportunidad, el procurador Casal se remitió a los fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Peralta” (Fallos: 313:1513), en cuanto a que “en el ámbito de la legislación de emergencia, la validez constitucional de un decreto de necesidad y urgencia se encontraba condicionada a la existencia de una situación de grave riesgo social frente a la cual haya existido la necesidad de adoptar medidas súbitas cuya eficacia no es concebible por el trámite ordinario previsto en la Constitución para la sanción de las leyes”.

El fiscal general consideró razonable que "medidas como las aquí cuestionadas, en tanto necesarias para el control de una epidemia, sean consideradas como ‘urgentes’, en el sentido de que su dictado en tiempo útil no es compatible con el trámite constitucionalmente previsto para la sanción de leyes por parte del Congreso".

Así, el fiscal Pleé entendió razonable “que medidas como las aquí cuestionadas, en tanto necesarias para el control de una epidemia, sean consideradas como ‘urgentes’, en el sentido de que su dictado en tiempo útil no es compatible con el trámite constitucionalmente previsto para la sanción de leyes por parte del Congreso. Una epidemia como la causada por el coronavirus COVID-19 en el momento del dictado de las normas era una situación de emergencia, y es ‘(...) la gravedad de esta emergencia (...) la que constituye [una] circunstancia excepcional, (...) [y que requiere] una medida inmediata, y es la emergencia y la inmediatez de la medida la que hace imposible que el Congreso legisle, porque el trámite ordinario, por acelerado que pueda ser en el caso, no proporciona la solución urgente’. (Bidart Campos, Germán J.; Manual de la Constitución Reformada; Buenos Aires: Ediar, 1997, T. III, p. 253). Por lo tanto, la configuración de la situación de necesidad y urgencia fue acertadamente comprobada en las instancias anteriores”.

Finalmente, en cuanto a la razonabilidad de las medidas restrictivas dispuestas en el decreto y cuestionadas por la defensa, el fiscal general explicó que debía analizarse según el grado de afectación de derechos que se atribuya a la norma en el caso concreto. Por esa razón, observó que “la prohibición de realizar festejos sociales que convocaran a personas en cantidad en un mismo espacio, en ese momento de la epidemia, resultaba una restricción razonable a los derechos de reunión y circulación, en vistas de la situación epidemiológica descripta en el mismo decreto".

Subrayó que, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pérez, José Roque” (fallos: 2:253), “la misión de un Tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten entre ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el Tribunal emita su opinión sobre una ley, sino aplicándola a un hecho señalando al contradictor.” .

Pleé concluyó que “teniendo en miras las circunstancias concretas de la causa y los fines perseguidos con el dictado de los decretos cuestionados, no observo una afectación de derechos fundamentales de tal magnitud que conlleve la necesidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto 260/2020”. En función de ello, solicitó el rechazo del recurso presentado por la defensa y que se confirme la constitucionalidad de la normativa cuestionada.