07 de diciembre de 2025
07 de diciembre de 2025 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Interviene la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº8
Dictaminan que es procedente un amparo contra el INCAA para que reincorpore a un empleado con discapacidad que fue despedido en el periodo de prueba
El fiscal Fabián Canda consideró que el organismo “no cumplió con su deber constitucional, convencional y legal de fundar y explicar sus decisiones” al cancelar la designación del agente en el marco de su proceso de reestructuración.

El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, opinó que debía hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta por un trabajador hipoacúsico que en 2023 fue designado en el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) -tras estar años contratado- y luego, en mayo de 2024, fue cancelado su nombramiento durante el plazo de doce meses del periodo de prueba, en el marco del proceso de reestructuración del organismo.

En su dictamen, el representante del Ministerio Público entendió que el organismo “cuenta con amplio margen para tomar decisiones respecto de su personal, en el ejercicio autónomo de las competencias discrecionales derivadas de la subordinación jerárquica propia del empleo público” pero indicó que esas “decisiones deben estar motivadas y sustentadas en el régimen legal aplicable, ya que uno de los recaudos elementales que exige nuestro sistema constitucional para que toda conducta estatal sea legítima es la motivación”.

El fiscal consideró que las autoridades del INCAA no cumplieron “con su deber constitucional, convencional y legal de fundar y explicar sus decisiones y, en particular, como ocurre en este caso, aquellas que tienen incidencia en el ámbito de los derechos relativos a la función pública”, sobre todo en el caso en el que el demandante es una persona que goza de un marco de protección especial.

El caso

El trabajador, que padece una hipoacusia neurosensorial bilateral, promovió acción de amparo contra el Estado Nacional - INCAA a fin de que se ordenara su reincorporación inmediata o se lo reubicara en un nuevo puesto de trabajo dentro de la Administración Pública o ente autárquico descentralizado, acorde a su capacidad e idoneidad. También solicitó que se declarara la inaplicabilidad del período de prueba de doce meses establecido en el artículo 17 inciso a) de la Ley 25.164 de Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, por vulnerar el principio de estabilidad contemplado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y que le pagaran los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

En su presentación, señaló que en enero de 2022 firmó contrato de trabajo por el término de un año para realizar tareas administrativas en la Gerencia de Coordinación y Control de Gestión del organismo y que el 2 de marzo del año siguiente suscribió un nuevo contrato. Añadió que en agosto de 2023 participó de un proceso de selección por el que, en noviembre de ese año, fue designado en la planta permanente del organismo.

Explicó que, sin embargo, en mayo de 2024 se le informó que el INCAA venía realizando un proceso de desvinculación acordada con personal excedente como consecuencia de la reorganización del organismo que había iniciado en marzo de ese mismo año. Dijo que le explicaron que, si bien la nueva estructura mantenía la Subgerencia donde se desempeñaba, en julio le notificaron la Resolución N°405/2024, por la cual el presidente del INCAA resolvió la cancelación de la designación del personal sin estabilidad y el cese de su relación laboral. De esa forma, el demandante se quedó sin obra social y sin el médico de cabecera con el que se controlaba, lo cual -explicó en el amparo- vulneraba su derecho a la salud como persona con discapacidad debidamente acreditada.

El fiscal Canda cuestionó que el INCAA no haya ponderado la necesidad de servicio con las particulares circunstancias del actor, quien padece una discapacidad, por lo que existía “un deber reforzado de motivación, máxime cuando sus derechos revisten preferente tutela tanto por la Constitución Nacional como por los instrumentos internacionales".

Añadió que, ante esa situación, interpuso un recurso de reconsideración, que fue rechazado, por lo que se giraron las actuaciones a la Secretaría de Cultura de la Nación para la tramitación de un recurso de alzada que aún se encuentra pendiente de resolución.

En ese contexto, el trabajador interpuso el amparo, que oportunamente el INCAA rechazó por considerar que no había probado la inexistencia de otra vía procesal más idónea y que no existen motivos excepcionales y de urgencia que darían lugar la interposición de la acción.

El organismo defendió asimismo la cancelación de la designación como personal de planta sin estabilidad y consideró que la decisión está fundada en el artículo 17 de la ley 25.164 y su reglamentación. Agregó que la decisión obedeció a la modificación de la estructura organizativa del INCAA y a la eliminación y/o modificación de algunas unidades operativas y sus funciones, y que debía descartarse cualquier acto de discriminación hacia el agente, ya que su desvinculación no tenía que ver con su condición de discapacidad.

La opinión de la fiscalía

En su dictamen, el fiscal Canda consideró que la acción de amparo intentada resultaba admisible y debía tener favorable recepción, pues consideró acreditada la ilegitimidad manifiesta de la decisión administrativa derivada de “un déficit insuperable en la motivación del acto de cancelación de la designación”.

Con citas jurisprudenciales locales e internacionales, el representante del MPF se refirió a la especial tutela que tienen los trabajadores y las personas con discapacidad y, en ese contexto, indicó que deben brindarse “respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos”.

El fiscal señaló que, pese a que el INCAA defendió su actuación con fundamento en el artículo 17 de la ley 25.164 y su reglamentación, “la validez del acto de cancelación de la designación se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de recaudos previstos en el art. 7° de la ley 19.549 [de procedimiento administrativo] que deben concurrir sin vicios o defectos”.

Tras analizar las constancias del caso, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que “el INCAA no cumplió con su deber constitucional, convencional y legal de fundar y explicar sus decisiones y, en particular, como ocurre en este caso, aquellas que tienen incidencia en el ámbito de los derechos relativos a la función pública” y agregó que, dado el especial marco protectorio dentro del que está el demandante, “no resultan suficientes para considerar prima facie que las medidas han sido adecuadamente motivadas”.

En ese sentido, el fiscal Canda indicó que el organismo “se limitó a invocar un contexto de reordenamiento general del Estado que lo llevó a suprimir determinadas unidades operativas y la imposibilidad de reubicación del aquí actor con fundamento en que la situación de ‘disponibilidad’ sólo rige para el personal con estabilidad en el cargo”.

En tal sentido, cuestionó que el INCAA no haya ponderado la necesidad de servicio con las particulares circunstancias del actor, quien padece una discapacidad, por lo que existía “un deber reforzado de motivación, máxime cuando, como dije arriba, sus derechos revisten preferente tutela tanto por la Constitución Nacional como por los instrumentos internacionales de protección de derechos”.

El fiscal destacó que “la autoridad administrativa no se expidió de manera concreta y circunstanciada sobre el grado de afectación y vulnerabilidad que la decisión adoptada podría provocar en la vida del aquí actor”. Recordó que el trabajador había explicado en su presentación que “como consecuencia de su desvinculación, carece actualmente de obra social, de su médico de cabecera para realizar los controles periódicos sumado a la pérdida de autonomía en el ámbito económico y social”.

“El déficit motivacional en el que incurrió la accionada radica en haberse basado exclusivamente en fórmulas sacramentales sin ponderar adecuadamente el sustrato fáctico de su decisión, de manera que esas consideraciones genéricas y abstractas podrían resultar aplicables a todos los casos por igual sin ofrecer, por el contrario, una explicación razonada de las circunstancias y de los intereses que estaban en juego en dicho caso”, concluyó el representante del Ministerio Público Fiscal.

Finalmente, el fiscal Canda entendió que “el INCAA desconoció de plano la eventual aplicación de la solución normativa prevista en el decreto 1421/02, modificado por esta misma Administración por decreto 695/24, que instrumentó, ante la eventualidad del dictado de medidas de reestructuración por necesidades ineludibles de funcionamiento del Estado, que comporten supresión de organismos, dependencias o de sus funciones, con la eliminación de los respectivos cargos, un procedimiento de reubicación del personal afectado y disponer la implementación de un Registro de Personal en Proceso de Reubicación y en Situación de Disponibilidad, así como considerar la situación del personal amparado por las Leyes Nº 22.431 y Nº 23.109, excluyéndolos de la aplicación de tales medidas (cfr. art. 12 del referido decreto)”.