El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, consideró que debía hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por una integrante de la Gendarmería Nacional para que se declararan nulas las actuaciones administrativas por las que se la sancionó y se dictara una nueva decisión, en virtud de que en el procedimiento se había omitido la instancia revisora establecida por la normativa vigente.
El dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal procuró atender, por un lado, la potestad y facultad de la fuerza de seguridad para impartir sanciones disciplinarias y, por otro, el derecho de la gendarme al debido proceso y a su defensa en juicio.
El caso
La gendarme interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional-Ministerio de Seguridad de la Nación-Gendarmería Nacional, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo instrumentado por la Resolución del Consejo General de Disciplina el 14 de enero de 2022.
En virtud de una falta disciplinaria grave, la actora fue sometida al procedimiento disciplinario establecido en el Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (Anexo IV de la Ley 26.394) y su decreto reglamentario N°2.666/12. En esos términos se celebró la audiencia correspondiente ante el Consejo de Disciplina de la Agrupación VII “Salta” y se resolvió su destitución de la fuerza.
La mujer recurrió la decisión para que fuera revisada por el Consejo General de Disciplina de la Gendarmería, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Sin embargo, el 15 de febrero de 2022 esa autoridad rechazó su pretensión y confirmó la sanción de destitución.
Oportunamente, la gendarme interpuso la acción de amparo por considerar que su apartamiento de la fuerza se dictó sin seguir el procedimiento correspondiente. En particular, destacó que el artículo 32 del Anexo IV de la Ley Nº 26.394 “establece que la decisión del Consejo General Disciplinario sobre el mentado recurso se tomará en audiencia oral, conforme a los lineamientos fijados en el artículo 31 del mismo cuerpo normativo”, y precisó que eso no ocurrió en el caso, ya que en “ningún momento se convocó a la audiencia oral allí prevista, ni se notificó a su parte de ningún acto procedimental derivado de la intervención del Consejo General de Disciplina de la Gendarmería Nacional”.
En tal sentido, la mujer consideró que el accionar de la autoridad disciplinaria “implica, lisa y llanamente, una violación al derecho constitucional del debido proceso y de la defensa en juicio, toda vez que en la audiencia oral omitida es donde puede ejercer su derecho a ser oído en las actuaciones”.
La opinión de la fiscalía
En su dictamen, el fiscal Canda consideró que “no se encuentra controvertido en autos que la resolución del recurso administrativo se llevó a cabo sin audiencia oral, y que esa audiencia se llevó a cabo solamente en la instancia disciplinaria originaria”.
Agregó que, en su contestación, la Gendarmería sostuvo que no se vulneraron los derechos de la gendarme “bajo el entendimiento de que la audiencia oral cuya celebración reclama ya se había llevado a cabo por ante el Consejo de Disciplina originario”.
Asimismo, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que “no se desconoce el razonable margen de apreciación con que cuenta la demandada para ejercer la potestad disciplinaria respecto de los agentes que integran la Fuerza, cuyo criterio no incumbe a este Ministerio Público ni a los Tribunales del Fuero sustituir”, pero -en línea con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- entendió “que la observancia de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio es inexcusable en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria”.
Por otra parte, el fiscal Canda destacó que “que el debido proceso al que se ha hecho referencia no se satisface en cualquier momento, sino en el momento oportuno. Este criterio de la 'oportunidad' en el ejercicio del derecho de defensa supone que tal ejercicio debe realizarse en el momento querido por el legislador, y no cuando a la Administración se le ocurra”. Así, entendió que “la defensa debe ser oportuna, pues ésta no sirve su propósito si se la otorga en forma prematura o después del momento fijado por la norma, relegando a un lugar secundario el momento concreto en que el administrado debe tener oportunidad de ser oído”.
En virtud de todo ello, la fiscalía consideró que debía hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta, y aclaró que “la solución aquí propuesta no implica bajo ningún concepto una intromisión de este Poder Judicial en la órbita competencial del Poder Ejecutivo, pues un pronunciamiento que nulifique la resolución denegatoria del recurso se limitará a disponer la emisión de un nuevo acto, que deberá ser expedido con estricto ajuste a la normativa aplicable”.