El fiscal Fabián Canda, a cargo de la Fiscalía Nº 8 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, dictaminó rechazar una acción de amparo que postuló la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 596/19, ordenado y actualizado por el artículo 4 del decreto 609/19.
La actora consideró que el Poder Ejecutivo de la Nación (PEN), a través del artículo cuestionado, dispuso excluir del cronograma de pago fijado a los activos reperfilados cuyos acreedores, registrados al 31 de julio pasado en Caja de Valores, fueran personas humanas que los conservan baja su titularidad a la fecha de pago. La peticionante explicó que el pasado 18 de agosto suscribió al Fondo Común de Inversión “Cima Renta Dólares Corto Plazo FCI” 70 mil dólares, y al mes requirió retirar el dinero total que había volcado en el referido Fondo, lo que fue comunicado al Banco de Valores SA con el fin de transferir los nominales (intereses) correspondientes de cada Lete según el acuerdo original.
En su presentación, la inversora sostuvo que, producto de haber ingresado al Fondo como cuotapartista el pasado el 31 de julio de 2019, “no goza del beneficio de exclusión de postergación de manera inmediata y escalonada de los vencimientos de las obligaciones de pago correspondientes a los Activos Reperfilados de la cual gozan las persona humanas que revistan el carácter de cuotapartista al 31/7/2019 y cuyo carácter hubiera sido conservado al 28 /8/19”.
Así, manifiestó verse agraviada porque la decisión se tomó fijando como fecha de corte el 31/7/2019 “sin fundamentación alguna y razonabilidad que permita justificar su exclusión de los parámetros del beneficio”, por haber ingresado sólo con 16 días de diferencia. Sostuvo, en consecuencia, que sus derechos de propiedad e igualdad se vieron vulnerados.
Constitucionalidad del DNU
El Ministerio Público Fiscal consideró que debe rechazarse la acción de amparo promovida. En sus fundamentos hizo referencia a la constitucionalidad formal del decreto 596/19, esto es, el cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos en el art.99, inciso, 3 de la Constitución Nacional.
Para el fiscal, las razones esgrimidas oportunamente por el PEN al emitir la disposición legislativa cuestionada acreditaban el estado de necesidad y urgencia para su dictado.
En ese sentido citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) respecto a la existencia del estado de necesidad y urgencia, de la que surge que “para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.
Derecho de propiedad y principio de igualdad
Al momento de analizar la validez constitucional en su aspecto sustancial, el representante del MPF opinó que lo dispuesto en el decreto 596/19 no afectó esencialmente el derecho de propiedad de la acreedora en su carácter de inversora titular de una cuotaparte de un Fondo común de inversión. La medida dispuesta por el PEN ordenó sólo un cronograma tendiente a cumplir las obligaciones de pago correspondiente a los títulos representativos de deuda púbica de corto plazo, sin alterar la respectiva moneda de denominación, ni el capital ni las tasas de interés pactadas en cada caso.
Para el MPF el decreto no afectó esencialmente el derecho de propiedad de la acreedora en su carácter de inversora titular de una cuotaparte de un Fondo común de inversión.
En relación al principio de igualdad, el fiscal Canda marcó que la norma cuestionada “no lesiona la garantía constitucional de igualdad al no establecer una distinción arbitraria, caprichosa o irrazonable al fija como fecha de corte en el 31/7/19 para determinar qué obligaciones de pago quedarían aplazadas o no. Por el contrario, la distinción está dada sobre la base de pautas objetivas razonables”.
El MPF dictaminó que la acción de amparo debe ser rechazada al considerar que el agravio aducido tiene raíz esencialmente patrimonial. De esa forma, concluyó que la accionante no brindó prueba que permita determinar una lesión grave y con ello la excepcionalidad de la vía del amparo.