27 de abril de 2024
27 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En el marco de una causa iniciada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Dictaminaron a favor de la constitucionalidad de la ley de medidas cautelares contra el Estado
Lo dispuso el fiscal federal Fabián Canda. Indicó que cuando la medida suspensiva de la disposición legal comprometa la tutela de derechos de sectores socialmente vulnerables, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria o ambiental, el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo de la cautelar, lo que salva la constitucionalidad de la ley.

El fiscal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, Fabián Canda, dictaminó que debía rechazarse el planteo de inconstitucionalidad que había formulado el Colegio de Abogados de la Capital Federal respecto de la ley sobre medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado nacional (ley 26.854).

Esto se dio en el marco de la causa iniciada por el propio Colegio de Abogados de la Capital Federal, en la que promovió demanda contra el Estado Nacional y el Consejo de la Magistratura de la Nación, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de las normas en materia de designación y remoción de jueces subrogantes. Junto con ello, solicitaron el dictado de una medida cautelar suspensiva de los efectos de los preceptos.

Frente a ello, el Estado Nacional solicitó el rechazo de la medida cautelar pretendida por la actora. A partir de ese momento, la medida cautelar sería susceptible de suspenderse hasta tanto no se efectuara una resolución por parte de la Cámara, en función de lo estipulado por la ley 26.854. Fue entonces que devino el planteo de inconstitucionalidad del Colegio de Abogados sobre esa última ley.

El fiscal Canda precisó que, para resolver el caso, debería tenerse en cuenta que “dentro de las medidas cautelares susceptibles de ser adoptadas contra todo acto, hecho u omisión estatal la ley distingue entre medidas de suspensión de los efectos de un acto estatal -cuyo objeto puede consistir en la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular- (art. 13); medidas positivas, que tienen por finalidad imponer la realización de una determinada conducta estatal (art. 14) y medidas de no innovar, comprensivas de aquéllas que procuran neutralizar la ejecución de una conducta material y, en general, de toda medida de carácter conservatorio no prevista expresamente en la ley (art. 15 inc.1 y 2)”.

En todos esos casos el otorgamiento de la medida cautelar puede apelarse, “aunque únicamente cuando se hubiere decretado una cautelar contra una disposición legal el legislador preceptúa que el recurso ‘tendrá efecto suspensivo’ (art. 13, inc. 3, párrafo 2)”, añadió.

De modo que el sistema cautelar (suspensión de actos, medidas positivas y de no innovar), detalló Canda, “se rige por la regla general según la cual la apelación de la medida cautelar otorgada tiene efecto devolutivo, es decir, no suspensivo. La excepción a esta regla la constituyen casos como el que nos ocupa, en el cual se dispuso la suspensión de una ley”.

Vida digna

“Ahora bien, esta excepción tiene a su vez su propia excepción, pues cuando la medida suspensiva de la disposición legal comprometa la tutela de derechos de sectores socialmente vulnerables, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria o ambiental, el recurso de apelación carecerá del señalado efecto”, comentó el representante del MPF.

El concepto “vida digna” no surge del texto expreso de la Convención, sino que es producto de la interpretación que del concepto “derecho a la vida” ha efectuado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia. El fiscal federal recordó que “esta jurisprudencia […] debe ser considerada por las autoridades estatales al efectuar el ‘control de convencionalidad’ que requiere la Convención Americana de Derechos Humanos, conforme lo ha interpretado tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana como la de nuestra Corte Nacional”.

A partir de las precisiones anteriores, Canda entendió que “el catálogo de situaciones y derechos fundamentales comprendidos en el art. 2 inc. 2 de la LMC dota al magistrado que debe decidir el efecto del recurso de apelación contra una medida cautelar suspensiva de la ley, de un marco suficiente de apreciación como para disponer la modalidad de concesión del recurso de modo de salvaguardar toda situación en que se afecten los derechos allí mencionados o ‘se encuentre comprometida la vida digna’ conforme la interpretación que la Corte IDH  ha hecho de la Convención en este aspecto, aventando de tal modo -gracias a la amplitud de la excepción- toda sospecha de inconstitucionalidad de la ley”.