16 de abril de 2024
16 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En línea con el dictamen de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Disponen la reducción en un 30 por ciento del monto de las cuotas de un plan de ahorro automotor que se tornaron excesivamente onerosas para el cliente
Así lo resolvió la Sala C de la Cámara Comercial al hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por un adherente. Sostuvo que el desfase entre el bien y los ingresos del suscriptor "debe considerarse objetivamente idóneo para demostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la versión original del convenio”.

En consonancia con el dictamen de la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial y del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores del MPF, Gabriela Boquin, la Sala C de ese tribunal revisor revocó la sentencia del juez de grado e hizo lugar a una medida cautelar interpuesta por el suscriptor de un plan de ahorro automotor para que se reduzca en un 30 por ciento el monto de las cuotas que abona mensualmente, que se habían tornado excesivamente onerosas.

El caso

Un suscriptor de un plan de ahorro previo de una empresa automotriz solicitó que -a título de medida cautelar innovativa- se ordenara el ajuste de las cuotas mensuales que abonaba en tal concepto, por cuanto adujo que “sufrieron un desfasaje por sobre sus ingresos, lo que ponía en riesgo su capacidad de pago, a la vez que comprometía su economía personal y familiar”. Así, pidió que se limitara el valor de la cuota del plan en cuestión hasta un tope del 20 por ciento de sus ingresos, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

El pedido fue rechazado por el juez de grado y el hombre interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en el cual manifestó que el magistrado no tuvo en cuenta el peligro que le generaba no poder abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto, las cuales ya abarcaban casi la mitad de su sueldo. Destacó además que ello implicaba una desnaturalización del contrato, todo lo cual se agravaba por el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa automotriz.

Asimismo, el actor indicó que se configuraba una afectación negativa sobre la relación entre salarios y el valor de la cuota.

La opinión de la fiscalía

En su dictamen, la fiscal general Boquin sostuvo que debía revocarse la resolución del juez y hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En tal sentido, destacó que “el suscriptor de un plan de ahorro previo que pretende la adquisición de un automotor como destinatario final, reviste la calidad de consumidor”, de acuerdo a los artículos 1° de la Ley N°24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).

“Desde principios del año 2018, las cuotas de los planes de ahorro como el contratado por el accionante han sufrido drásticos aumentos, correlativamente con el valor de los automóviles, a causa de los movimientos devaluatorios de la moneda nacional y las restricciones de las importaciones”, destacó la fiscal Boquin.

Agregó que “la administradora del plan de ahorro reviste el carácter de proveedora, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el art. 2 de la LDC y 1092 del CCCN, en cuanto se trata de una persona jurídica, de naturaleza privada, que desarrolla de manera profesional actividades de producción, montaje, creación, importación, concesión, marca, distribución y comercialización de bienes y servicios destinados a consumidores”.

Al analizar el caso, la representante del Ministerio Público Fiscal recalcó que “desde principios del año 2018, las cuotas de los planes de ahorro como el contratado por el accionante han sufrido drásticos aumentos, correlativamente con el valor de los automóviles, a causa de los movimientos devaluatorios de la moneda nacional y las restricciones de las importaciones”. En tal sentido consideró que a ello debía “sumársele la merma en los ingresos reales de los asalariados y la caída de la actividad económica, sobre todo en el período de la pandemia”.

También entendió que “el riesgo empresario no puede ser soportado exclusivamente por los suscriptores, quienes como consumidores, son la parte débil de la red contractual y de la relación de consumo”.

La representante del Ministerio Público Fiscal enfatizó que “los acontecimientos como los aquí narrados alteran la relación de equivalencia que existía entre las prestaciones prometidas entre las partes del contrato de plan de ahorro, no porque el suscriptor deba pagar un precio que no se corresponda con el mayor valor del automotor que tendrá derecho a adquirir, sino porque el esquema de financiamiento bajo el cual aceptó pagar ese precio ha perdido su significación inicial, tornando su prestación en excesivamente onerosa en comparación con la que había asumido”.

En virtud de todo ello, concluyó que “mediante la cautelar solicitada, la intención del accionante no es otra que la de neutralizar provisoriamente los efectos de un aumento manifiestamente excesivo en las cuotas del plan de ahorro suscripto, ya que los derechos que pudieran ser reconocidos a esta parte en una eventual sentencia de mérito pudieran verse afectados, como así también persigue evitar un mayor agravamiento patrimonial, en medio de un contexto de suma vulnerabilidad”.

La Cámara destacó que el artículo 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación prescribe “una obligación de renegociar los vínculos gravemente afectados por el cambio de circunstancias, obligación que es de fuente legal pues se inserta en el reglamento contractual por vía del principio de buena fe, que veda a los contratantes aferrarse a la letra de un contrato que se ha desquiciado”.

La resolución de la Sala C

A su turno, los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Julia Villanueva y Eduardo R. Machín, coincidieron con el dictamen de la fiscal general Boquín, revocaron la sentencia impugnada e hicieron lugar a la medida cautelar solicitada. En ese sentido, ordenaron a la administradora del plan de ahorro que redujera la cuota en un 30 por ciento de modo provisorio.

La jueza y el juez del tribunal revisor sostuvieron que la celebración de este tipo de contratos “no coloca a la demandada ‘al margen’ de los principios generales que rigen la materia contractual”, como la “teoría de la imprevisión” establecida en el derecho común.

“Cuando estamos ante uno de esos casos –como parecería ser el de la actora-, el desfase entre un extremo (el precio del bien a adquirir) y el otro (los ingresos del suscriptor) debe considerarse objetivamente idóneo para demostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la versión original del convenio”, indicó la Sala C en su decisorio.

En tal sentido, agregaron que “la regla pacta sunt servanda [los pactos están para ser cumplidos], que es el pilar sobre el cual reposa la materia y exige a las partes someterse al contrato como a la ley misma (art. 959 del CCyCN), presupone la subsistencia –al menos en cierto grado- del equilibrio que ellas han tenido en vista al celebrarlo”. Destacaron que “si ese equilibrio se altera por circunstancias extraordinarias sobrevinientes, susceptibles de tornar excesivamente onerosa la prestación a cargo de uno de los contratantes, el vínculo sufre el impacto de esos hechos sobrevinientes y, cuando ello ocurre, la mencionada regla pacta sunt servanda no desaparece pero sí se transforma en la obligación de los contratantes de reacomodarse a la nueva situación, si tuvieran esa opción”.

Villanueva y Machín también destacaron que el artículo 1091 del CCCN prescribe “una obligación de renegociar los vínculos gravemente afectados por el cambio de circunstancias, obligación que es de fuente legal pues se inserta en el reglamento contractual por vía del principio de buena fe, que veda a los contratantes aferrarse a la letra de un contrato que se ha desquiciado”. Añadieron que ello es así “pues la causa que los llevó al contrato ha desaparecido o se ha distorsionado de modo tal que el consentimiento inicialmente prestado no puede considerarse subsistente”.

En virtud de todo ello, la Sala C concluyó que “ante la ‘imprevisión’ el contrato ‘se readecua’”, por lo que “su contenido debe cambiar en la medida necesaria para hacer desaparecer esa excesiva onerosidad, lo cual, en supuestos como el que nos ocupa, exige reducir el importe de las cuotas, sin perjuicio de aumentar su número en la medida que sea necesaria para que el demandante cancele el importe del rodado”.