25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Un fallo que consolidó el criterio de la fiscal general Gabriela Boquín
En las relaciones de consumo no procede el trámite de secuestro prendario previsto en el artículo 39 de la Ley de Prenda
La Cámara Comercial entendió que esa norma resulta incompatible con la protección que brindan la Ley de Defensa del Consumidor y el Código Civil y Comercial. Un banco intentó cobrarse un crédito con el remate del automotor de una persona que no pudo pagar, sin darle ningún tipo de intervención en el proceso.

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que la ley N°12.962, de Prenda, resultaba incompatible con la vigencia de varias disposiciones de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor (LDC), en línea con el dictamen de la Fiscalía General y como consecuencia de un fallo de la Corte Suprema que -a raíz de una queja interpuesta por el MPF- le ordenó que dictara un nuevo pronunciamiento.

En el caso, una entidad bancaria había promovido un secuestro prendario en el marco de un proceso que evidenciaba la existencia de una relación de consumo. Además, inició el trámite en una jurisdicción ajena a la del domicilio del consumidor y sin permitirle intervenir en el proceso. Frente a ese panorama, la Fiscalía General ante la Cámara Comercial, a cargo de la fiscal general Gabriela Boquín, solicitó el rechazo del secuestro prendario intentado por el banco y, en su defecto, que se permitiera la bilateralización de la causa, para que el deudor pudiera ejercer todos y cada uno de los derechos que, como parte de una relación de consumo, le garantiza la Constitución Nacional en su artículo 42.

Los argumentos más relevantes que sustentaban la postura plasmada por la fiscal general fueron los siguientes:

  • “El trámite en cuestión, en tanto presuponía que el deudor-consumidor no debería tener que defenderse, resultaba arcaico y desactualizado, en tanto desconocía la vigencia de la LDC y del art. 42 CN que conducen a preservar el derecho de defensa de los consumidores”;
  • “Los considerandos del decreto-ley 15348/46 [régimen de prenda ratificado por la ley 12.962] se desprendía que la norma no había sido pensada para regular relaciones de consumo, consistiendo en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales”;
  • “La facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, se evidenciaba contradictoria con las garantías que la LDC asegura a los consumidores y usuarios”;
  • “Si bien el contrato prendario objeto del trámite menciona el art. 39 de la ley de prenda, no aparece reproducido en la cláusula contractual respectiva el texto de la norma ni explicado en forma clara y comprensible que el consumidor que se está sometiendo a la posibilidad de que le secuestren el bien prendado sin darle oportunidad de demostrar, por ejemplo, que no está en mora”.

El secuestro prendario en estos casos “contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar”, indicó la Cámara.

El planteo inicial de la fiscal Boquín fue desestimado por la Sala A del tribunal y entonces la representante del MPF formuló recurso extraordinario, el cual no fue concedido por la Cámara. Así, llevó el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía de la queja.

El máximo tribunal revocó el fallo dictado por la Sala A, remitiéndose en lo sustancial a lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA” (Fallos: 342:1004). Por tal motivo, devolvió el expediente a la anterior instancia, ordenó el sorteo de una nueva Sala y la emisión de una nueva resolución.

La Sala F, al emitir un nuevo pronunciamiento, consideró que la ley 12.962 resultaba incompatible con la vigencia de varias disposiciones de la LDC.

En tal sentido, consideró que correspondía integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a “la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis [a favor del más débil]”, regla de interpretación prevista en el artículo 3 de la LDC, y considerar “la aplicación bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorga al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la ley 24240”.

Por último, agregó que el secuestro directo sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrar lo adeudado sin ningún control del deudor ni del juez “contradice los postulados básicos que inspiran el derecho de consumo, en tanto cercena el derecho de información que la ley asegura al consumidor en ocasión de contratar”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1384 y 1388 del Código Civil y Comercial. La fiscal señaló que ello ni siquiera debe ser postergado al resultado del juicio posterior, “por cuanto no sólo dilata en forma injustificada la prestación del servicio de justicia, sino que desatiende el régimen de la responsabilidad civil al cual, específicamente en materia de prevención, se debe evitar causar un daño o agravarlo”, de conformidad con el artículo 1710 del mismo cuerpo normativo.

Desde la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se informó que el fallo consolidó el criterio sustentado por la fiscal Gabriela Boquín, quien desde que asumió el cargo en esa dependencia y como titular del Programa para la Protección de los Usuarios y Consumidores del MPF ha bregado por la improcedencia de los secuestros prendarios impulsados contra consumidores, en flagrante desatención de la normativa de constitucional y de orden público plenamente aplicable.