26 de abril de 2024
26 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Dictamen del fiscal general Rodrigo Cuesta
Instan a fijar un plazo para que el Poder Legislativo inicie el procedimiento de designación del defensor del Pueblo
El representante del Ministerio Público sostuvo que debe hacerse lugar al amparo por omisión presentado por un grupo de asociaciones de la sociedad civil para que se designe al defensor del Pueblo de la Nación. El fiscal señaló que el estado en que se encuentra el organismo “es lesivo del diseño constitucional” y “afecta el mecanismo de protección de los derechos fundamentales”.

El fiscal general ante las cámaras nacionales de Apelación en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, Rodrigo Cuesta, propició que, en oportunidad de dictar sentencia, la Sala III del fuero debería fijar el plazo “que estime razonable para que el Poder Legislativo inicie el procedimiento previsto en el artículo 2° de la Ley 24.284” para su nombramiento.

El dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal se produjo luego de que en primera instancia se rechazara la demanda de amparo promovida por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ), la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), la Fundación Poder Ciudadano (Poder Ciudadano), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales (INECIP) y la Fundación Sur Argentina, contra el Poder Legislativo de la Nación por lo que las actoras consideraron la omisión constitucional consistente en no designar, desde el año 2009, al defensor del Pueblo de la Nación, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y la Ley N°24.284”.

Admisibilidad del amparo

En primer lugar, Cuesta consideró que “corresponde hacer lugar al recurso deducido por la parte actora y revocar la sentencia dictada por el juez de grado”, en virtud de que el “énfasis puesto por la Constitución Nacional en la protección de los derechos fundamentales (individuales y colectivos) explica el reconocimiento de legitimaciones extraordinarias, y es la pauta sobre cuya base se tiene que entender la misión y funciones de las instituciones constitucionales surgidas tras la reforma de 1994, entre ellas, el defensor del Pueblo de la Nación”. En esa línea, resaltó que la “profunda filosofía humanista y social” que subyace en la Constitución “impone a los poderes públicos, especialmente a los operadores jurídicos, atender la desigualdad estructural y arbitrar instituciones y medios procesales eficaces y rápidos para dispensar, si correspondiere, adecuada y tempestiva tutela; esto es, justicia en tiempo razonable y por procesos sencillos”.

Al respecto, consideró improcedente desestimar el amparo por la existencia de otras vías procesales si no se indican razones concretas —y atendibles— que excluyan al amparo. En ese orden, consideró que la “urgencia”, en sí, no es un recaudo de procedencia de la acción de amparo, sino un mandato dirigido al órgano judicial, en función de la prudencia con que se debe proceder a la tutela de los derechos que se sostienen lesionados. Asimismo, precisó que en el “amparo por omisión” el transcurso del tiempo no diluye la ilegitimidad de la conducta que la motiva, sino que, en rigor, tiende a agravar la lesión constitucional invocada.

Lesión al diseño constitucional

El fiscal general continuó señalando que la temática que se dirime en el pleito -inconstitucionalidad por omisión- reconoce un vasto desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tendiente a admitir reconocimientos de esta naturaleza.

“La circunstancia, por tanto, de que (la defensoría del Pueblo) se encuentre actualmente a cargo de su subsecretario General -como lo explicita el Honorable Senado de la Nación (…)- no se compadece con los requerimientos constitucionales y legales para el cargo, en la medida en que ese funcionario no sólo no cuenta con legitimidad democrática en su designación -a través de las Cámaras del Congreso de la Nación y con las mayorías requeridas constitucionalmente para ello-, sino que tampoco goza de las garantías que presuponen el desempeño del cargo”, advirtió Cuesta.  “La misión constitucional de este organismo no puede quedar a cargo de quien no fue designado cumpliendo con los procedimientos constitucionales y legales, ni cuenta con las garantías que la Constitución y la ley dispensan para el ejercicio del cargo, sin afectar, sustancialmente, la debida tutela de los derechos humanos”, precisó.

En esa línea, sostuvo que la adecuada interpretación de las normas involucradas -el artículo 86 de la Constitución Nacional, que instituye la figura del defensor del Pueblo, y ciertos artículos de la Ley N°24.284, que la reglamenta- “desaconsejan (…) que puedan desvirtuarse por más de dos años la delicada misión” que se le ha encargado. Es que desde 2013 tampoco hay defensores Adjuntos que puedan ejercer el cargo, como lo hicieron desde la renuncia en abril de 2009 de quien fuera su titular. “En tales condiciones, la supuesta ‘salvaguarda’ que representaría -en la perspectiva de los demandados- que la institución se encuentre a cargo de un funcionario administrativo, expresa y consolida, paradójicamente, tal omisión constitucional, en tanto se trata de una solución contraria a los requerimientos que en esta materia establece la Constitución Nacional para garantizar tanto la legitimidad democrática del defensor del Pueblo -al ser designado por los representantes del pueblo de la Nación y con mayorías calificadas- como su independencia -por contar para el ejercicio de su cometido constitucional con inmunidades análogas a las de los legisladores y estabilidad durante su mandato-”, añadió el representante del MPF.

“Resulta, por tanto, una circunstancia incontrovertible que el estado actual en que se encuentra dicho organismo es lesivo del diseño constitucional y, en forma directa e inmediata, afecta el mecanismo de protección de los derechos fundamentales (esenciales al Estado social de derecho)”, concluyó Cuesta. Por esos motivos, consideró que la Sala III debe hacer lugar al recurso interpuesto por las asociaciones actoras, revocar la sentencia de grado y “declarar la ilegitimidad constitucional de la omisión del Congreso de la Nación en designar al defensor del Pueblo de la Nación, fijando el plazo que estime razonable para que el Poder Legislativo inicie el procedimiento previsto en el artículo 2° de la Ley 24.284 para su nombramiento”.