En el marco de la quiebra de la empresa Grintek, la sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial admitió la posibilidad de que la cooperativa de trabajo autorizada a continuar con la explotación de la planta industrial pueda adquirir la firma a través de una oferta de compra directa. El tribunal de alzada revocó así la resolución de primera instancia que había rechazado de plano la compra directa, bajo el argumento de que ésta constituye una “excepción” que sólo procede en la medida que no existan otros interesados y cuando de acuerdo a la naturaleza de los bienes, su escaso valor o el fracaso de una venta anterior, la operación implicara una utilidad evidente para la quiebra. Conformada a mediados de 2011, la cooperativa de Trabajo Grintek tiene como actividad principal la fabricación y comercialización de productos de entretenimientos para mascotas, a partir de una planta industrial ubicada en Lanús, provincia de Buenos Aires.
Preservar las fuentes de trabajo
Al dictaminar en relación al recurso planteado contra la decisión de primera instancia, la fiscal general Gabriela Boquin consideró que la interpretación de la jueza resultaba irrazonable y que vaciaba de contenido la reforma establecida por la ley 26.684. En este sentido, indicó que esta reforma expresamente previó la posibilidad de venta directa a la cooperativa de trabajo continuadora de la explotación, sin limitar esta posibilidad al supuesto en que los bienes sean invendibles o de escaso valor.
“La interpretación que hace el juzgador, desvirtúa el espíritu de la ley y aparece reñida con las restantes normas que integran el sistema pues la reforma efectuada mediante la ley 26.684 tuvo como fundamento favorecer la continuidad de la explotación por parte de los ex dependientes de la fallida tal como surge del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo según el cual el proyecto de reforma ‘..contempla priorizar la subsistencia de las empresas, para asegurar la continuidad de su producción y la generación de empleos, dando esa posibilidad a las cooperativas de trabajo’”, destacó Boquin.
La representante del MPF sostuvo que, de acuerdo a lo establecido por los art. 203 bis, 205 inc. 1 y 2 y 213 de la ley 24.522 (reformada por la ley 26.684), los trabajadores reunidos en cooperativa estaban habilitados para solicitar la adquisición de bienes de la fallida de manera directa. Señaló que la reforma efectuada mediante la ley 26.684 tuvo como fundamento favorecer la continuidad de la explotación por parte de los ex dependientes de la fallida, permitirles adquirir los activos falenciales y salvaguardar las fuentes de trabajo.
“Restringir la venta directa del artículo 213 a las cooperativas de trabajo cuando los bienes son invendibles o de escaso valor –como pretende el a quo que dispuso el legislador- no mejora el derecho de los trabajadores a adquirir los activos falenciales, que fue el fin perseguido por la reforma de la Ley 26.684”, agregó.
La titular de la Fiscalía General ante la Cámara Comercial expuso además que frente a los principios rectores de las leyes de quiebras anteriores (leyes 19.551 y 24.522) -tales como la realización del activo dentro del plazo más breve posible, la protección del crédito y la conservación de la empresa- mediante la reforma de la ley 26.684 se erigió como un nuevo principio la salvaguarda de la fuente de trabajo. Destacó que la finalidad del legislador fue efectuar una mejor articulación de los principios concursales con los derechos de los trabajadores y favorecer la continuidad de la explotación de las empresas en crisis por parte de los trabajadores de las mismas, para la conservación de las fuentes de producción y trabajo.
Si bien la Fiscalía señaló que la resolución debía ser revocada a fin de admitir la posibilidad de que los bienes puedan ser vendidos a la cooperativa en forma directa, entendió que en el caso concreto la oferta no podía ser admitida por ser ésta inferior al valor de tasación. En ese contexto, propuso que en la instancia de grado se examinara la posibilidad de llevar a cabo una operación de compra parcial de los bienes que resultaran adecuados para continuar con la actividad de la cooperativa, en lugar de una compra en block de la totalidad de los bienes que conforman la planta industrial, compuesta por varios lotes de terreno colindantes.
Con fecha 10 de noviembre de 2016 la Sala F de la Cámara Comercial resolvió la cuestión de modo similar a lo propuesto por la Fiscalía. El tribunal consideró no equiparable el régimen establecido en el art. 205 LCQ para las cooperativas de trabajadores al supuesto de venta directa del art. 213 LCQ y, por ende, no exigible en aquel caso los presupuestos previstos en este último artículo. Los Jueces señalaron que la intención del legislador fue facilitar la adquisición de la empresa por la cooperativa, permitiendo a ésta ofertar y requerir la adjudicación de los bienes al valor de tasación sin participar en un proceso de licitación. No obstante, entendió el tribunal, coincidiendo con la fiscal, que no se cumplía este recaudo en el caso por cuanto el monto ofrecido resultaba menor al valor de tasación de los activos. Sin perjuicio de ello, los jueces admitieron el pedido formulado por la Fiscalía para que se examinara la posibilidad, en el caso que la cooperativa lo requiriera, de efectuar una operación de compra parcial.