La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un recurso de apelación interpuesto por un usuario de seguros y resolvió que el plazo de prescripción aplicable a las demandadas contra aseguradoras es el previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. La resolución se da en línea con el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquin, titular de la Fiscalía General ante ese tribunal y del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
El caso
En el marco de una demanda interpuesta por un usuario contra la firma Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., el titular del Juzgado Comercial N°2, Fernando Pennacca, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la empresa y declaró prescripta la acción. El magistrado consideró que el plazo de un año previsto en la Ley 17.418 de Seguros tenía preeminencia por sobre el plazo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) para los contratos de consumo.
La decisión fue apelado por el consumidor, quien señaló que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) tiene preeminencia por sobre la Ley de Seguros, por lo que correspondía aplicar el plazo de prescripción de tres años ya que no existían razones para eximir a la compañía aseguradora de que aquello que comercializa, que es un contrato de consumo.
La opinión de la fiscalía general
En su dictamen, la fiscal general Boquin destacó que “la relación que une a las partes en la presente acción, se configura en el marco de un contrato de consumo” por lo que “las normas que integran la protección de consumidores y usuarios resultan de aplicación a los presentes obrados”.
La Cámara Comercial consideró que no existen razones por las que la compañía aseguradora “habría de ser la única proveedora beneficiaria de una prescripción abreviada respecto de los demás proveedores, situación de ventaja que se incrementaría frente a la evidencia de que, como ocurre en los llamados ‘seguros obligatorios’, el consumidor se encuentra obligado a contratar con ella”.
Tras analizar la normativa local y constitucional, la representante del Ministerio Público Fiscal entendió que debía aplicarse al caso “el régimen de prescripción más favorable al consumidor de seguros, toda vez que el orden público protectorio que informa el art. 3° de la LDC hace que todo contrato de consumo deba regirse por los preceptos que en el caso resulten más favorables a la parte más débil de la relación negocial”.
Respecto al plazo de prescripción, destacó que “no podría mediante la aplicación retroactiva de una ley vulnerarse derechos de los consumidores o usuarios que garantiza el art. 42 de la Constitución Nacional”. Agregó que “en el actual Código Civil y Comercial se incluyó una serie de principios generales de protección al consumidor que actúan como ‘piso mínimo de tutela’, lo que implica que no existe impedimento para que una ley especial establezca condiciones superiores, pero de ninguna manera una norma de tales características, como lo es la ley de seguros, podrá derogar los aspectos básicos de protección”.
“Por el juego armonioso e integrativo de la Ley de Defensa de Consumidor, con derivación directa de la Constitución Nacional, conforme su artículo 42, y especialmente a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, sumado a que la presente acción se ampara a su vez en la interpretación y aplicación de la LDC, entiendo que corresponde aplicar el plazo genérico de cinco años establecido en el art. 2560 CCCN, por lo que la acción, sin perjuicio de la discusión planteada respecto al cómputo del plazo, no se encontraba prescripta al momento de ser iniciada”, concluyó.
La resolución de la Sala C
Oportunamente, la camarista Julia Villanueva y su colega Eduardo Machin, de la Sala C de la Cámara Comercial, admitieron el recurso del usuario de seguros y revocaron la resolución del juez de primera instancia.
El tribunal revisor señalo que la LDC “no establece hoy ningún plazo específico de prescripción para las acciones que derivan del derecho del consumidor” y agregaron que “la doctrina acepta que, cuando el legislador modificó el citado art. 50 de LDC, no dejó –ni podría haber dejado- a esas acciones sin plazo de prescripción, por lo que, a falta de plazo específico, ellas pasaron a estar regidas por el art. 2.560 CCyC”.
Finalmente consideraron que no existían razones por las que la compañía aseguradora “habría de ser la única proveedora beneficiaria de una prescripción abreviada respecto de los demás proveedores, situación de ventaja que se incrementaría frente a la evidencia de que, como ocurre en los llamados ‘seguros obligatorios’, el consumidor se encuentra obligado a contratar con ella”.