En línea con el dictamen del titular de la Fiscalía General N°4 ante la Cámara Federal de Casación, Javier De Luca, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el jueces Javier Carbajo y las juezas Angela Ledesma y Liliana Catucci, hizo lugar al recurso interpuesto por la defensa de Milagro Sala contra la sentencia, dictada el pasado 4 de junio por el Tribunal Oral Criminal Federal de Jujuy, declaró extinta por prescripción la acción penal por los delitos que les fueran imputados respecto de Sala, Ramón Gustavo Salvatierra y María Graciela López, y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para dicte una nueva resolución conforme a derecho.
El caso
La causa contra Sala, Salvatierra y López se inició cuando el entonces senador nacional y actual gobernador de la provincia de Jujuy, Gerardo Morales, denunció que fue agredido cuando dictaba una conferencia en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy, el 16 de octubre de 2009. En enero de 2011, se solicitó la elevación a juicio de la investigación contra Salvatierra y López como coautores de daño agravado y amenazas, mientras que Sala debía responder como instigadora. En abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal jujeño rechazó la suspensión del proceso a prueba y el 28 de diciembre de 2016 declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto del delito de amenazas y los sobreseyó, mientras que los condenó respecto al daño, lo cual fue recurrido por las partes ante la Cámara de Casación.
Oportunamente, el fiscal De Luca desistió el recurso presentado por el fiscal de grado, al tiempo que postuló la confirmación de la resolución que declaraba la prescripción de la acción por el delito de amenazas. Al resolver la cuestión, en junio de 2017, la Sala IV revocó la extinción de la acción, rechazó los recursos de las defensas contras las condenas de daño y dispuso reenviar la causa al tribunal de origen para que se dictase una nueva resolución. Ante ello, el representante del MPFN y las defensas de Sala y López interpusieron recursos extraordinarios, que fueron declarados inadmisibles, lo que motivó la presentación en queja ante la Corte Suprema, la cual fue desistida por el procurador general de la Nación interino.
El 4 de junio pasado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción por daño agravado y amenazas coactivas formulado por la defensa de Sala, y el 17 de junio condenó a Sala, López y Salvatierra en orden a los delitos y participaciones imputadas.
La defensa de Sala recurrió el rechazo del planteo de prescripción, por entender que el Tribunal interpretó erróneamente la ley y que “la interpretación correcta del art. 67 CP es la que entiende que la prescripción debe correr separadamente para cada delito, es decir, que el plazo se considere de modo separado”.
“En el caso bajo estudio resulta manifiesto que el dictado de la nueva sentencia condenatoria no obedeció a un genuino ‘impulso’ del proceso, sino que se dictó para evitar que los imputados se vieran beneficiados con la prescripción de la acción penal", señaló De Luca.
La opinión del fiscal De Luca
Al presentar sus notas en la audiencia correspondiente, el fiscal general Javier De Luca se remitió a su presentación del 30 de junio pasado donde sostuvo la nulidad de las actuaciones respecto de Salvatierra, a partir del auto que rechazó la designación de su abogado defensor, por resultar ello violatorio de la garantía constitucional de defensa en juicio.
En relación a la prescripción de la acción penal planteada por la defensa de Sala, el fiscal general señaló que “no deben confundirse dos cuestiones de naturaleza y efectos distintos: (a) la firmeza de la condena dictada y (b) la vigencia de la acción penal por prescripción. No hay que confundirlos porque, aunque la condena no esté firme, se puede discutir la vigencia de la acción penal si desde su dictado transcurrió el término máximo de la pena prevista para los delitos involucrados (arts. 62 y 67, inc. e, CP). Si la condena está firme y notificada, ya no se analiza la vigencia de la acción penal, sino la de la prescripción de la pena (art. 66 CP)”. Agregó que “a los fines de la prescripción de la acción penal, lo que interrumpe su curso no es el momento en que un acto procesal queda firme (sea por otro acto judicial o por el mero transcurso del tiempo sin impugnarlo), sino el momento en que se dictó”.
En tal sentido sostuvo que “la posición ya descripta del TOF Jujuy, no es derivación razonada del derecho vigente y, por lo tanto, no corresponde computar como acto interruptor de la prescripción la sentencia de la Cámara Federal de la Casación Penal que en su momento confirmó la condena de ese Tribunal”. También señaló que “el Tribunal Oral le atribuyó carácter interruptor del curso de la prescripción a la sentencia dictada el 22/6/2017 por la Sala IV de la CFCP” y que dicha “conclusión no es válida porque se asienta sobre una interpretación indebida, que prescinde de la letra manifiesta de la ley, lo que constituye en sí una causal de arbitrariedad de sentencias”.
Asimismo, el fiscal general se agravió de que “el Tribunal Oral se apresuró a dictar la nueva sentencia condenatoria del 17/6/2021 al sólo efecto de evitar la prescripción de la acción penal porque, según su propio razonamiento (equivocado), la prescripción tendría lugar días después, a saber, el 22/6/2021, fecha en que se cumplirían los cuatro años desde el dictado de la sentencia de casación a la que le otorgó efectos interruptores”. Destacó que “esa forma de proceder de los tribunales no es inocua o banal, sino que nos pone frente a un supuesto claro de desvío de poder”, contemplado en el ordenamiento internacional de Derechos Humanos.
“En el caso bajo estudio resulta manifiesto que el dictado de la nueva sentencia condenatoria no obedeció a un genuino ‘impulso’ del proceso, sino que se dictó para evitar que los imputados se vieran beneficiados con la prescripción de la acción penal. (…) La inteligencia del TOF Jujuy del texto del art. 67 CP no es derivación razonada del derecho vigente y carece de fundamentación, ésta fue aparente, y además, tuvo por único objeto preparar el camino para la decisión que dictarían unos días después, esto es, una sentencia condenatoria en una causa cuya acción se había prescripto”, se expresó.
En virtud de todo ello, el fiscal general entendió que “tanto la acción penal surgida del delito de amenazas coactivas, como la del daño agravado, se extinguieron por prescripción. La primera, porque no hubo ningún acto interruptor desde la citación a juicio del 21/10/2013 hasta hoy. La segunda, porque transcurrieron más de cuatro años desde que se dictó la primera sentencia de condena no firme el 28/12/2016 (o desde el 3/2/2017, como considera el TOF) hasta la nueva sentencia del 17/6/2021, cuyo valor en sí mismo no corresponde decidir aquí (art. 67, inc. e, del CP)”.
Ledesma: "La prescripción debe ser declarada en cualquier estado del proceso y, además, no corresponde atribuir capacidad interruptiva a un hecho sin que medie una sentencia condenatoria firme que así lo determine".
La decisión de la Sala IV
A su turno, el juez y las juezas de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, Javier Carballo, Ángela Ledesma y Liliana Catucci hicieron lugar al recurso interpuesto y reenviaron las actuaciones al tribunal de origen para que "dicte una nueva resolución conforme a derecho".
En su voto, al que adhirieron sus colegas, la jueza Ledesma sostuvo que “la prescripción debe ser declarada en cualquier estado del proceso y, además, no corresponde atribuir capacidad interruptiva a un hecho sin que medie una sentencia condenatoria firme que así lo determine. Admitir lo contrario implicaría lesionar el principio de inocencia que consagran los artículos 18, 75 inciso 22 de la CN, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCyP, y desconocer el carácter declarativo de este instituto, en tanto que la prescripción se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente; extremo que también rebate la tesis de la querella con relación a las condenas no firmes que menciona”.
Agregó que “con relación al delito de amenazas coactivas no puede atribuirse aptitud interruptiva a la sentencia por daño agravado porque la prescripción corre, se suspende y se interrumpe de manera separada para cada delito. Tampoco puede sostenerse que tal sentencia pueda interrumpir la prescripción como la comisión de un nuevo delito pues a tales fines, debe considerarse la fecha de los hechos y no de la sentencia, además de que la sentencia debe estar firme (lo cual no se verifica en el caso). En sentido similar, los casos alegados por la querella (contrariamente a cuanto alega el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo que no se verifica la comisión de nuevos delitos), refieren a hechos respecto de los cuales también ha transcurrido el plazo y en uno de los casos, tampoco se ha dictado sentencia condenatoria firme. Finalmente, una lectura estricta del artículo 67, CP de acuerdo con el principio garantizador sentado por la Corte Suprema en 'Farina' impide considerar que la sentencia de la Sala IV posea la capacidad interruptiva que se pretende.”
La camarista concluyó que “cabe destacar que el último acto interruptivo del curso de la prescripción es la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016, de modo que ha transcurrido respecto de la recurrente Milagro Sala el plazo de 4 años previsto para el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5, CP); lo cual debe hacerse extensivo a María Graciela López y Ramón Gustavo Salvatierra”. Por ello, votó que debía hacerse lugar al recurso, anular el decisorio impugnado y declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de Milagro Amalia Ángela Sala, María Graciela López y de Ramón Gustavo Salvatierra y, en consecuencia, sobreseer a los nombrados en orden a los hechos de daño agravado y amenazas coactivas imputados en la presente causa.