20 de abril de 2024
20 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
Dictamen del fiscal ante la Cámara Federal de Seguridad Social
Los haberes previsionales no están exentos del impuesto a las ganancias
En línea con el fallo de primera instancia, el fiscal señaló que la pretensión de invalidar el impuesto era una cuestión ajena al Poder Judicial, ya que versaba sobre el acierto o desacierto del régimen impositivo aplicado, tarea que, de acuerdo a la Constitución Nacional, queda en manos del Poder Legislativo.

En agosto de 2010, un hombre había promovido una demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) mediante la que reclamaba el cese en la práctica el descuento que se efectuaba en su haber jubilatorio a raíz de lo estipulado en la Ley de Impuesto a las Ganancias. Para esto, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la norma.

Entre otras cuestiones, había señalado que el gravamen afectaba su derecho constitucional de propiedad (art. 17, CN) y los derechos contenidos en el art. 14 bis, en virtud de que consideraba que ya había realizado los aportes impositivos correspondientes durante su vida laboral activa. A raíz de esto, entendía que existía una violación del principio de la prohibición de “doble imposición” en materia de impuestos.

En febrero de 2012, la jueza federal subrogante de primera instancia de la seguridad social resolvió no hacer lugar a la acción interpuesta. Para llegar a esa conclusión, remarcó que no era posible acceder al pedido de que se declarase la inconstitucionalidad de lo dispuesto en la ley respecto del haber percibido, debido a que eso implicaba inmiscuirse en políticas fiscales y de presupuesto que son definidas por el Congreso Nacional para el funcionamiento económico de la Nación. La decisión contraria, sostuvo la jueza, significaría una injerencia de un ámbito vedado a los jueces, como lo es legislar sobre materias propias de política fiscal y presupuestaria.

Luego de la apelación que realizó la parte demandante, el fiscal general subrogante ante la cámara federal de la seguridad social, Gabriel De Vedia, señaló, de conformidad con lo decidido con la jueza de primera instancia, que las cuestiones que reclamaban era ajenas a la órbita del poder judicial.

Además, De Vedia remarcó en su dictamen que el planteo del recurrente respecto a la existencia de doble imposición y confiscatoriedad del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales era improcedente. En este sentido, el fiscal explicó que “la doble imposición consiste en gravar dos veces la misma persona o la misma cosa”, y que ocurre cuando “las mismas personas o bienes son gravados dos (o más) veces por análogo concepto, en el mismo periodo de tiempo, por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario”.

En el caso del hombre que accionaba contra la ANSeS, la doble imposición no ocurría, ya que, para De Vedia, era notorio que el impuesto operaba sobre la misma persona pero en un período distinto de tiempo y por el mismo agente recaudador.

A su vez, señaló que el agravio de confiscación tampoco podía prosperar debido a que no se había demostrado que el impuesto excedía la capacidad económica o financiera del contribuyente en más de un 33 % de su haber, de acuerdo al límite que la propia Corte Suprema de Justicia ha señalado en varios de sus fallos. Sobre este aspecto, el fiscal destacó que, del haber mensual del recurrente correspondiente al mes de octubre de 2009, que había sido de más de 22 mil pesos, se había aplicado una retención por el impuesto a las ganancias de 3510,29 pesos, lo que resultaba un porcentaje inferior al 16 %.

Aclaraciones sobre “ganancias”

Más adelante, De Vedia recordó que todos los juristas coincidían en que, desde el punto de vista jurídico-tributario, "resulta preciso atenerse a la definición que cada ley formula como inherente a su objeto imponible". De esta manera, agregó, “en el caso del ordenamiento argentino ha de ser considerado como ganancia todo cuanto en la ley impositiva correspondiente es definido en calidad de tal con fines tributarios, coincida ello o no con proposiciones teóricas, sean ellas de índole económica, financiera o contable”.

Sobre la base de lo anterior, el fiscal remarcó que fundar la no gravabilidad de las prestaciones previsionales en que no constituyen estrictamente gananias, porque no están asociadas a réditos o enriquecimientos, “es demasiado simplista” y “se aparta del espíritu que la guía [a la ley] y de la voluntad expresa del legislador, único poder [el Legislativo] constitucionalmente habilitado para crear impuestos”.

Finalmente, De Vedia aclaró que “tratar de dilucidar si un determinado ingreso configura o no un hecho imponible a la luz de la ley tributaria, sólo es procedente cuando el supuesto no está previsto expresamente en la ley”. En el caso contrario, sostuvo, “no hay nada que analizar o cotejar, puesto que en materia impositiva la causa eficiente de las obligaciones fiscales resulta sola y únicamente de la ley”. Antes, había recordado que la ley estipulaba específicamente, en su art. 78, que el impuesto a las ganancias era aplicable a “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas”.