29 de marzo de 2024
29 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Dictamen de la Fiscalía Nacional del Trabajo N°3
Opinan en favor de garantizar la seguridad laboral de los trabajadores de la salud ante el impacto del virus COVID-19
El MPF indicó que debe concederse una medida cautelar solicitada por empleados del Hospital General Dr. Enrique Tornú, quienes reclaman que se les entreguen insumos de seguridad adecuados para prevenir los riesgos de contagio del coronavirus.

El responsable de la Fiscalía Nacional del Trabajo N°3, Gabriel De Vedia, dictaminó que debe hacerse lugar a la acción de amparo interpuesta por dos trabajadores del servicio de enfermería del Hospital General Dr. Enrique Tornú, dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que éste les garantice las prestaciones necesarias y entregue insumos de seguridad sanitaria adecuados para prevenir los riesgos que afectan al personal de la salud, a raíz de la pandemia del virus COVID-19.

En su presentación, los accionantes señalaron que, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se dictó el Decreto 297/20 que declaró la emergencia sanitaria que obliga a toda la población a permanecer aislados, con excepción de los trabajadores que proveen servicios esenciales, como el personal de la salud. Sostuvieron que, en ese contexto, se reportaron casos de trabajadores infectados por el virus COVID-19. Asimismo, afirmaron que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “no provee los elementos de protección mínima recomendados por la Superintendencia de Riesgo de Trabajo (SRT), y si lo hace son de una calidad tan mala que no evita el contagio de coronavirus”.

La opinión de la fiscalía

Al opinar sobre la cuestión, el fiscal de Vedia dictaminó favorablemente respecto de la petición de los demandantes y consideró prudente abordar la temática que rodea el derecho a la salud. En tal sentido, señaló que la OMS lo definió como el estado completo bienestar físico, mental, social y no solamente a la ausencia de afecciones o enfermedades; y que por ello, se entiende que en dicho derecho confluye un conjunto de obligaciones que reposa en cabeza del Estado. Así, la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional consagran el derecho a la salud y la vida como fundamentales, por lo que establece que el Estado tiene la obligación de bregar para su cumplimiento a través de la administración de todos los medios necesarios para resguardarlos.

El representante del Ministerio Público Fiscal señaló que el Decreto-Ley N°19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo manda a que todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores, especialmente en lo relativo al suministro y mantenimiento de los equipos.

Asimismo, recalcó que el articulo 75 de la Ley N°20744 regula el deber de seguridad del empleador, al establecer allí que aquél “debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos. Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasione pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionará los elementos que dicha autoridad establezca.”.

También, advirtió que el Convenio N°155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, ha consagrado en su artículo 16° que “deberá exigirse a los empleadores que, en la medida en que sea razonable y factible, garanticen que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones y procesos que estén bajo su control son seguros y no entrañan riesgo alguno para la seguridad y la salud de los trabajadores”, como así también que los “empleadores deberán suministrar ropas y equipos de protección apropiados a fin de prevenir, en la medida en que sea razonable y factible, los riesgos de accidentes o de efectos perjudiciales para la salud”. Además, por la “Recomendación sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006” N°197, dicho organismo sugirió a sus miembros, con miras a prevenir las muertes, lesiones y enfermedades ocasionadas por el trabajo, que “el sistema nacional debería comprender medidas adecuadas para la protección de todos los trabajadores, en particular los trabajadores de sectores de alto riesgo y los trabajadores vulnerables”.

En esa línea destacó que la ley 24.557 de Riesgos de Trabajo, enumera entre sus objetivos la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (artículo 1°). La norma dispone que los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de las ART, así como éstas mismas, están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo.

A propósito de esto último, el dictamen menciona que la Superintendencia de Riesgo de Trabajo, en el marco de la pandemia, elaboró un documento en el cual efectuó “Recomendaciones especiales para trabajos exceptuados del cumplimiento de la cuarentena”, donde aconsejó - además de las reglas de higienización de manos y mantenimiento de la distancia social-, la provisión a los trabajadores de todos los elementos de higiene y seguridad que sean necesarios y adecuados para el desarrollo de la tarea y la reposición de Elementos de Protección Personal (EPP), seleccionados de acuerdo con la actividad y tarea a desarrollar por el trabajador.

El representante del MPFN manifestó que, según lo expuesto en la presentación, sumado a las constancias documentales digitalizadas que se acompañan a la demanda,  lo persuaden "sobre la verosimilitud en el derecho de contar, cautelarmente, con todas las medidas y elementos que resulten necesarios para evitar el contagio del COVID-19 en ocasión de sus funciones por parte de los trabajadores de la salud representados por la parte accionante y que dichas medidas y elementos deben ser proveídos por la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conforme los artículos 195 y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), arbitrando, la co-demandada Provincia ART, los medios de prevención y control que resultaren necesarios a tal efecto.

"Debe recordarse que el derecho a la salud y a la vida cuenta con tutela internacional, constitucional y legal. De lo antes dicho, surge también a mi juicio configurado sumariamente en la especie el peligro en la demora, ello basado en el hecho de que el continuo desarrollo de tareas sanitarias por tales trabajadores, sin contar con elementos de protección en cantidad y calidad adecuados, implica indefectiblemente quedar expuestos al riesgo de contagio del mortal virus", añadió respecto del otro requisito para el dictado de la medida cautelar.