02 de mayo de 2024
02 de mayo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Dictamen del fiscal general ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Rodrigo Cuesta
Pidieron revocar una cautelar que dejó provisoriamente sin efecto la gratuidad y el acceso irrestricto a las universidades públicas
El representante del MPF consideró que el derecho invocado por la Universidad Nacional de General San Martín (UNSAM) para solicitar la medida otorgada “no es verosímil”. En ese sentido, sostuvo que los artículos cuestionados de la ley N°27204 no lesionan el principio de autonomía universitaria ni contradicen al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El fiscal general Rodrigo Cuesta propició que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo Federal N°12, en la que se hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Universidad Nacional de General San Martín (UNSAM) y suspendió los efectos de los artículos 2°, 3° y 4° de la ley de Implementación Efectiva de la Responsabilidad del Estado en el Nivel de Educación Superior (ley N°27204).

Los mencionados artículos establecen, esencialmente, que el Estado nacional es el responsable de supervisar y fiscalizar las universidades nacionales (art. 2°); que los estudios de grado en las universidades públicas son gratuitos y está prohibido cobrar por ellos cualquier tipo de arancel, impuesto o similar (art. 3°); y que todas las personas que hayan aprobado la educación secundaria tienen derecho a ingresar a la universidad de manera libre e irrestricta (art. 4°). Al suspender cautelarmente esas normas, la resolución de primera instancia en el caso “Universidad Nacional de General San Martín c/ EN-M Educación de la Nación s/ Proceso de Conocimiento” (expte. 5.838/2016) dejó sin efecto provisoriamente la gratuidad y el acceso irrestricto a los estudios de grado en universidades públicas.

El representante del Ministerio Público Fiscal ya se había pronunciado sobre esta temática al recurrir la sentencia de fondo en una causa análoga (“Universidad Nacional de la Matanza y otro c/ Estado Nacional -M. Cultura Y Educación- s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. 80419/2015), donde se declaró la inconstitucionalidad para el caso de los artículos citados. El recurso extraordinario federal interpuesto por el Fiscal Federal está actualmente pendiente de decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

El fiscal general ante la Cámara Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal recordó que antes de dictarse la medida cautelar se le dio vista a su colega de primera instancia, quien se opuso a la procedencia de la medida. En su dictamen ante el tribunal de alzada, Cuesta señaló “que el derecho invocado por la actora [en referencia a la Universidad] para sustentar la medida cautelar peticionada no es verosímil”.

El artículo 2°

En primer lugar, el fiscal no compartió el argumento de que el artículo 2° atente contra la autonomía universitaria, al considerar que la parte demandante “parece atribuirle” un sentido que “en principio, no surge de su texto ni de una lectura integral” de la Ley de Educación Superior (N°24521), que fue modificada por la 27204. Dicho artículo, explicó, “no menciona al Poder Ejecutivo Nacional, sino que se refiere al Estado Nacional”. En ese sentido, recordó que el artículo 30 del mismo ordenamiento determina que “[l]as instituciones universitarias nacionales solo pueden ser intervenidas por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional por plazo determinado” sólo bajo ciertas causas determinadas. En ese sentido añadió que el Máximo Tribunal ha enfatizado en su jurisprudencia que “el objetivo de la autonomía es desvincular a la universidad de su dependencia del Poder Ejecutivo, mas no de la potestad regulatoria del Legislativo, en la medida en que ella se enmarque en las pautas que fijó el constituyente emanadas de la Constitución Nacional”.

Por esa razón, concluyó que las facultades de “supervisión y fiscalización de las universidades nacionales” en cabeza del Estado Nacional que menciona el artículo 2° de la ley N° 27204 “no lesionan, prima facie, el principio de autonomía universitaria, por lo que cabe revocar la sentencia en este aspecto”.

El artículo 3°

Respecto de la gratuidad de los estudios de grado, el fiscal general consideró que el planteo de la actora no era, en principio, verosímil ya que el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional incluye entre las atribuciones del Congreso la de “[s]ancionar leyes de organización y de base de la educación que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal”. Subrayó, asimismo, “que el artículo 13, inciso 2°, c, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que “[l]a enseñanza superior debe hacerse […] accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita” (destacado en el original).

Cuesta agregó que “aun si se interpretase que lo que la actora invoca es que la gratuidad conlleva, por su inequidad, la frustración del derecho al acceso a la educación universitaria”, esa parte no acreditó tal circunstancia, cuya comprobación, por lo demás, excede el trámite cautelar.

El artículo 4°

La UNSAM impugnó, asimismo, la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley N° 27.204, que sustituyó el artículo 7° de la ley N° 24521, en cuanto establece que “[t]odas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior”. Al respecto, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró que la norma cuestionada no se desentiende de la capacidad de cada estudiante para acceder a la educación superior, como establece el artículo 13, inciso 2°, punto “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “sino que interpreta que dicha capacidad está dada en el caso de ‘[t]odas las personas que aprueben la educación secundaria…”

La ley prevé, asimismo, que el “ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir”, pero determina que estos “en ningún caso debe[n] tener un carácter selectivo excluyente o discriminador”. “De este modo, no advierto prima facie una contradicción entre la norma citada del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y los preceptos legales cuestionados en el presente caso”, añadió Cuesta.

“La sentencia de primera instancia se apartó de la valoración del legislador según la cual el título secundario es suficiente a los efectos de tener por acreditada la idoneidad de una persona para ejercer su derecho de acceder a la educación universitaria”, continuó el fiscal general. Y precisó: “Al proceder de ese modo, no se efectuó un control de razonabilidad, sino que se adoptó un criterio de oportunidad y conveniencia contrario al de la ley, asumiendo la ineficacia de la educación secundaria para preparar a los alumnos para realizar estudios en el nivel superior”.

Por otro lado, Cuesta agregó que aun si se entendiese que el artículo 4° de la ley N° 27204 “establece un estándar más amplio que el consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que resulte en un mayor acceso a la educación universitaria”, tal circunstancia tampoco constituiría una violación de lo normado, porque “es sabido, en este sentido, que los tratados de derechos humanos fijan los contenidos mínimos de los derechos internacionalmente reconocidos, y no techos o límites a su reconocimiento”. De esa forma, “la sentencia apelada habría transformado el contenido mínimo del derecho en juego -cuyos titulares, por lo demás, no son parte en las presentes actuaciones- en un techo máximo”, advirtió.