26 de abril de 2024
26 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
Dictamen de la Fiscalía Nº 8 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal
Postulan la nulidad de un acto administrativo que utilizó como argumento la falta de reglamentación y careció de explicaciones precisas y concretas
El fiscal federal Fabián Canda dictaminó que la Superintendencia de Servicios de Salud debe emitir una nueva resolución, luego de que rechazara la asistencia financiera solicitada por una obra social en el marco del Fondo de Emergencia y Asistencia, creado por decreto en 2016.

El titular de la Fiscalía Nº 8 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal, Fabián Canda, dictaminó que la alegación de la falta de reglamentación y la ausencia de explicaciones precisas y concretas en un caso implican la nulidad “absoluta e insanable” de un acto administrativo, por no cumplir con el requisito de la motivación suficiente que lo debe caracterizar. La opinión del representante del Ministerio Público Fiscal se produjo en el marco de un amparo interpuesto por la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) contra una resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) que no hizo lugar a la asistencia financiera solicitada con base en el decreto 908/16, que creó un Fondo de Emergencia y Asistencia para los agentes en esa materia. Mediante esa vía de excepción la obra social pidió el “inmediato cumplimiento” de la norma en cuestión.

La Gerencia de Administración de la SSS había argumentado que “el otorgamiento de fondos para situaciones de excepción debe ser analizado con prudencia y criterio restrictivo, a fin de evitar inequidades en su efectivización o apariencia de parcialidad, garantizando mediante normas de alcance general que la distribución de los fondos se realizará de manera imparcial e igualitaria a todos los Agentes de Salud que se encuentren en la misma situación”. Asimismo, agregó que no estaba reglamentada aún “la forma en que podrán utilizarse los fondos previstos en el artículo 6° del Decreto N° 908/2016 como así tampoco los destinos específicos”; ello, consideró el Poder Ejecutivo Nacional, “constituye un impedimento para hacer lugar a lo requerido… hasta tanto se reglamente la forma en que debe procederse para el otorgamiento de recursos del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA”, reseñó la Fiscalía.

Invalidez del acto administrativo

“Desde el punto de vista de la legitimidad del acto administrativo denegatorio de la ayuda financiera solicitada, las alegaciones efectuadas por la demandada, a mi modo de ver, conlleva un defecto insuperable en la motivación de aquél que acarrearía su invalidez y, consecuentemente, la nulidad absoluta e insanable (art. 7 inc. e y 14 inc. b de la ley 19.549)”, señaló Canda tras analizar y tener por acreditados los requisitos para la procedencia del amparo.

Para el MPF, la mención “genérica y dogmática” de la “prudencia y criterio restrictivo” para no hacer lugar al otorgamiento de los fondos solicitados “no satisface el cumplimiento del requisito de motivación suficiente, ya que la demandada omite invocar fundamentos sólidos que den cuenta de la razonabilidad de su accionar administrativo, máxime cuando su desarrollo adecuado resulta imprescindible en el marco del ejercicio de potestades discrecionales”. Por el contrario, el fiscal federal estimó que la SSS se limitó a fijar un estándar para la ponderación de las situaciones de excepción que habilitarían el otorgamiento de los fondos, pero no lo aplicó razonadamente al caso concreto. “El hecho de que se fije un criterio restrictivo para analizar la procedencia de un reclamo en sede administrativa no puede suponer que, ipso facto, la autoridad administrativa pueda válidamente denegarlo dispensándose de explicitar precisa y concretamente cuáles son las razones que justifican su posicionamiento frente a aquél”, completó.

Para el MPF, la mención “genérica y dogmática” de la “prudencia y criterio restrictivo” para no hacer lugar al otorgamiento de los fondos solicitados “no satisface el cumplimiento del requisito de motivación suficiente

Canda consideró además que tampoco satisface el requisito de motivación suficiente la invocación de la falta de reglamentación del modo de utilización y otorgamiento de los recursos del Fondo de Emergencia y Asistencia. Al respecto, opinó que “la demandada no puede válidamente escudarse en la falta de reglamentación de la forma de otorgamiento de los recursos previstos en el decreto 908/16 para justificar el rechazo de la solicitud efectuada en su sede, ya que, de admitirse esta forma de argumentación, quedaría librado al arbitrio de la autoridad de aplicación el hacer cumplir o no, en este caso, el decreto del PEN a través del camino de no reglamentarlo, lo que resulta inadmisible”.

Por otra parte, la Fiscalía argumentó que se produjo una omisión por parte de la autoridad pública por no reglamentar, mandato “que ha sido desoído por un tiempo irrazonable desde el momento del dictado del decreto, lo cual constituye una ilegalidad manifiesta que lesiona en forma actual los derechos constitucionales de la actora”, en referencia a la obra social.

Por esos motivos, el fiscal consideró que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de amparo para que la SSS emita un nuevo acto, “en donde trate debida y fundadamente la solicitud de asistencia financiera efectuada”.

La Fiscalía resaltó que el mandato para reglamentar “ha sido desoído por un tiempo irrazonable desde el momento del dictado del decreto"

Qué es el Fondo de Emergencia y Asistencia

A través del decreto 908/16, el Poder Ejecutivo Nacional estableció un régimen excepcional de distribución de los recursos acumulados al 28/7/16 en el Fondo Solidario de Redistribución que no fueran oportunamente aplicados. El artículo 6 del decreto mencionado dispuso “la afectación, por única vez, de los recursos del Fondo Solidario de Redistribución la suma de PESOS CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 4.500.000.000) con destino a la conformación del FONDO DE EMERGENCIA Y ASISTENCIA de los agentes del seguro de salud descriptos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificatorios”.