En consonancia con el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquín, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al recurso interpuesto por la pareja de un hombre que había contratado un seguro de vida y no consignó a sus beneficiarios, y le reconoció legitimidad para cobrar la indemnización derivada. Los camaristas Ernesto Lucchelli, Alejandra Tevez y Rafael Barreiro entendieron que, de la prueba recolectada en el expediente surgía que, al momento de contratar con la compañía aseguradora, el hombre fallecido tuvo la intención de beneficiar a su conviviente y los tres hijos de ella, quienes integraban su núcleo afectivo.
El caso
En agosto de 2015, al abrir su cuenta sueldo, el hombre, que trabajaba como electricista en una compañía proveedora de electricidad, contrató un seguro de vida y accidentes personales con la compañía aseguradora. Al completar el formulario omitió consignar las identidades de los beneficiarios.
En diciembre de 2016, el asegurado sufrió un accidente cuando iba a su trabajo y falleció. Su conviviente, reclamó a la aseguradora el cobro de la indemnización derivada del seguro contratado, pero la compañía, a pesar de haberle recibido la documentación correspondiente, no efectuó el pago por considerar que la mujer no estaba legitimada para ello por no ser heredera legal del asegurado fallecido.
Así, la pareja del hombre demandó a la aseguradora y el juez de primera instancia rechazó la petición, lo que motivó el recurso ante la Cámara Comercial.
La opinión de la fiscalía general
En su dictamen, la fiscal general Boquín sostuvo que el vinculo contractual que sustentó el reclamo de la conviviente del asegurado fallecido era un contrato de consumo, y que la Ley N°24.240 de Defensa de los Consumidores introdujo cambios en el paradigma de los derechos de daños, lo que contribuyó a consolidar la función social del seguro.
Boquín sostuvo que el vinculo contractual que sustentó el reclamo era un contrato de consumo, y que la ley de Defensa de las y los Consumidores introdujo cambios en el paradigma de los derechos de daños que contribuyeron a consolidar la función social del seguro.
Destacó que, en atención a lo dispuesto por el artículo 53° de la Ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la finalidad perseguida es la de proteger el grupo familiar del trabajador fallecido y resarcir los daños derivados de la perdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo. También, remarcó que la actual concepción de “familia” o “grupo familiar”, que se deriva de las actuales prácticas sociales, no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a las situaciones concretas.
La representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, si bien en el seguro de vida contratado por el hombre, éste no habría especificado los beneficiarios, tampoco estaba acreditada la existencia de herederos legales que tuvieran derecho a reclamar el cobro del seguro, ni existían procesos judiciales iniciados por personas que invocasen tal carácter. Por el contrario, argumentó que la única pretendiente que alegaba el derecho a cobrar la póliza era su conviviente -quien había acreditado la unión convivencial que tenía con el asegurado- y que todos los elementos aportados en la causa permitían tener por acreditado que el grupo familiar del asegurado estaba conformado por la mujer y los tres hijos de ella.
Finalmente, en su presentación, la fiscal general Boquín destacó que el caso debía analizarse sin soslayar la perspectiva de género, pues si así no fuera se violentaría la normativa convencional internacional y nacional: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés-, aprobada por la la Ley 23.179, y la Constitución Nacional.
La decisión de la Sala B
Al resolver la cuestión, la jueza y los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Alejandra Tevez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli coincidieron con el dictamen de la fiscal general Boquín, hicieron lugar al recurso de la conviviente del hombre, admitieron su reclamo y condenaron a la aseguradora a abonar la indemnización y los intereses devengados.
El tribunal remarcó que el artículo 3° de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”, y agregaron que, en materia de interpretación de las cláusulas de los contratos de seguro que designan el beneficiario, se ha señalado que se debe tener en cuenta cuál ha sido la voluntad real del asegurado y que en caso de duda acerca del beneficiario de un seguro de vida, deben ser investigadas todas las circunstancias que permitan establecer la voluntad del asegurado.
Por otra parte, destacaron que, de la interpretación del artículo 145 de la Ley de Seguros -que establece los beneficiarios para el caso que no haya una designación expresa- surge que la determinación de las personas beneficiarias por institución legal es efectuada en la Ley de Seguros en favor de quienes el legislador ha presumido de los afectos directos del asegurado.
Así, considerando las directivas señaladas oportunamente y las circunstancias probadas en la causa, entendieron que era razonable “interpretar que el asegurado haya tenido la intención de beneficiar a quienes conformaban su núcleo de afectos en el momento que contrató”. Ello, indicaron, se evidencia en el hecho de que la locución “herederos legales” -que fue impresa en el certificado de cobertura- es un término técnico legal, cuyo alcance no necesariamente debió ser conocido por el asegurado, “quien legítimamente pudo creer que la designación comprendía a la persona con quien se encontraba unido en concubinato.”