29 de marzo de 2024
29 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En línea con lo dictaminado por la fiscal general Gabriela Boquin
Renta Vitalicia Previsional: la Cámara Comercial sostuvo que la pauta de distribución debe basarse en el derecho sucesorio y no en la reserva matemática aconsejada por los liquidadores
Es en el contexto de la quiebra de Profuturo Compañía de Seguros de Retiro S.A., donde una sentencia verificó un crédito a favor de la viuda de un trabajador y otro a favor de su hija menor de edad, con una controversia centrada en si tal fallo contravenía lo dispuesto por el art. 2445 del CCCN y si la prestación debida tenía o no carácter hereditario.

La Fiscalía General dictaminó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Menores, contra la sentencia que verificó en la quiebra de Profuturo Cia. de Seguros de Retiro S.A. un crédito en favor de la viuda y otro en favor de la hija del trabajador, con privilegio especial y general (arts. 160, ley 17.418 y 54 ley 20.091).

El juez tuvo por acreditada la existencia de la deuda por surgir de los libros de la fallida y  ordenó verificar los montos del registro de la reserva matemática aconsejado por los liquidadores.

La controversia se centró entonces en determinar si  la pauta de distribución que establecía la sentencia verificatoria contravenía o no lo dispuesto por el art.2445 del CCCN y si la prestación debida (crédito) tenía o no carácter hereditario.

Los liquidadores de Profuturo Cia. de Seguros de Retiro S.A. indicaron que propusieron verificar de conformidad lo establece la normativa previsional vigente, pero atento a que la apelante requiere se aplique el art. 2445 del CCCN, estarían a lo que en tal sentido se resuelva.

La Fiscalía General ya había dictaminado en un caso análogo propiciando la solución que finalmente receptara la Cámara de Apelaciones en lo Comercial (Expediente N° COM 27326/2014/12/CA5; Dictamen N° 148.732 del 12/09/16), sosteniendo la aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 2445 del CCCN.

En tal sentido, se indicó que la ley 24.557 dispone que en caso de muerte del damnificado los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esa misma ley; remitiendo al artículo 53 de la Ley Nº 24.241 para definir quiénes son los derechohabientes y como concurrirán en orden y prelación.

Se sostuvo que de las normas referidas surge que el derecho que alegan las peticionantes ha nacido a su respecto en su condición de derechohabientes del trabajador pre fallecido.

En efecto, ley N° 24.557 considera renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el beneficiario y una ART o una compañía de seguros de retiro; comenzando “en la fecha de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial” y extinguiéndose “con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilación por cualquier causa”.

La Fiscal General Gabriela Boquin sostuvo que La regulación de este instituto constituye un vehículo de cobro de beneficios de la seguridad social; no se trata de un seguro voluntario, sino de un seguro que es el vehículo legal que tiene cualquier ciudadano para percibir los beneficios que le han sido acordados y que por ende forman parte de la seguridad social y no, meramente, en el derecho privado contractual, donde prima la autonomía de la voluntad. La seguridad social –debemos recordar- asiste en los casos de ocurrencia de las llamadas contingencias sociales”.

El dictamen recuerda que “En el campo de la seguridad social el término "riesgos" se sustituye por el de "contingencias sociales", las cuales implican una carga que debe ser soportada por toda la comunidad social en protección de sus integrantes. La OIT ha clasificado dichas contingencias de la siguiente manera: 1) Físicas: enfermedad, invalidez, vejez, maternidad, accidente y muerte; 2) Económicas: desempleo; 3) Sociales: familia numerosa. (Payá (h), Fernando H. - Martín Yáñez, María T. Régimen de Jubilaciones y Pensiones. 2006, LexisNexis Nº 2515/001094)”.

En suma, se sostuvo que la Renta Vitalicia Previsional es una modalidad de percepción de los beneficios previsionales otorgada por una compañía aseguradora. El titular obtendrá el derecho a percibir una mensualidad en forma vitalicia y, a partir de su fallecimiento, tal derecho pasará –únicamente- a los “derechohabientes” considerados tales por la ley, y que lo sobrevivan.

Con fecha 26/10/2012, con el dictado de la ley N° 26.773 (art. 17 punto 1) se establecieron nuevas disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,  las cuales “constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias”.
En tal sentido fueron derogados los arts. 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias y ordenando que “las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica” quedarían transformadas “en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único”; excepción hecha respecto de las “prestaciones en ejecución; respetando de tal modo, los derechos adquiridos por los beneficiarios.

El dictamen refirió que la CSJN en la causa “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, ha sostenido que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social; indicando el tribunal que “es una modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241), por lo que “no puede prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto”.

Asimismo, sostuvo que “en definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela”; recordando el máximo tribunal que “la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones”.

La Fiscal General planteó que  “el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia”, “obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva”.

En suma, propició que no cabe sino aplicar la normativa vigente al tiempo de otorgado el beneficio, sin alterar las condiciones ni desinteresándonos de la concreta realidad sobre la que deben actuar; ya que lo contrario desvirtuaría lo establecido en el art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, norma que consagra el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales.

Ello, en tanto así lo preceptúa también el principio de progresividad asentado en el art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con su art. 11 inc. 1, por el que los Estados han reconocido el derecho de toda persona "a una mejora continua de sus condiciones de existencia".

En conclusión, sostuvo que tratándose de una obligación previsional, de carácter indemnizatoria, corresponde aplicar las normas que surgen del art. 2445 del CCCN, tal como requiere la Defensora de Menores que se disponga expresamente en la sentencia que declara verificado el crédito.

El 14 de marzo de 2017, La Sala F compartió los fundamentos explicitados en el dictamen N° 149.631 del 1 de febrero de 2017  y modificó el resolutorio apelado en los términos y alcances que establece el art. 2445 del CCy C.