23 de abril de 2024
23 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
En línea con lo dictaminado por la fiscal Gabriela Boquín
Revocan una sentencia que beneficiaba al presidente de una sociedad en quiebra respecto a su responsabilidad concursal
La Cámara ordenó revertir lo resuelto por la justicia de primera instancia, que rechazó la acción por considerar que los hechos que se le imputaban no estaban acreditados. Por el contrario, la representante del MPF había considerado configurado el dolo ante el incumplimiento del deber legal de llevar una contabilidad regular. En el domicilio declarado por el imputado funcionaban otras dos sociedades constituidas por él, con un objeto social similar y confusión patrimonial, entre otras irregularidades.

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una sentencia apelada contra el presidente de una sociedad en quiebra. Los jueces hicieron lugar al pedido de la fiscal Gabriela Boquín en el marco de la quiebra de la empresa Bepez SA, en la que se planteó la controversia de determinar si la sindicatura había acreditado los presupuestos de procedencia de la acción de responsabilidad concursal por parte del titular de la firma. La justicia de primera instancia rechazó la acción por considerar que dichos presupuestos no se habían acreditado, una resolución revocada por la Sala en sintonía con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal.

En su descargo, Boquín destacó que la prueba reunida en el expediente resultaba suficiente a los fines de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción intentada y responsabilizar al administrador de la fallida por los daños producidos como consecuencia de su incumplimiento a sus deberes legales. La fiscal destacó que  la acción de responsabilidad concursal prevista en el artículo 173 de la Ley de Concursos y Quiebras es una herramienta a través de la cual el síndico persigue reconstruir el patrimonio del fallido, que es la prenda común de los acreedores y consideró configurado el dolo ante el incumplimiento del deber legal de llevar contabilidad regular.

De los autos principales de la quiebra surgía que no habían sido entregados los bienes y papeles de comercio de la deudora, no se había cumplido con la elaboración de balances ni se justificó la desaparición del patrimonio de la empresa fallida. Tampoco podía dejarse de lado que en el domicilio declarado por el imputado funcionaban otras dos sociedades constituidas por él, con un objeto social similar y confusión patrimonial.

La fiscalía entendió que la falta de documentación contable debía interpretarse bajo los artículos 33 inc. 2 y 3 y los artículos 43 y 44 del Código de Comercio vigente al momento de cometerse las faltas. La conducta desplegada por el presidente de la fallida, su actuar desaprensivo respecto de sus obligaciones legales no podía beneficiarlo, sino más bien hacerlo responsable por sus actos. Todo ello evidenciaba de parte del demandado un total desinterés por los acreedores de la fallida y por los perjuicios que pudo haberles causado su incumplimiento de los deberes que le impuso la ley en su carácter de administrador.  En este sentido, el accionar antijurídico del demandado resultó tanto de la falta de cumplimiento de las disposiciones que imponen llevar una contabilidad adecuada como del incumplimiento de administrar con diligencia la custodia de los bienes sociales.

El incumplimiento de aquella obligación de llevar la contabilidad en forma regular y la omisión de dar explicaciones sobre el destino del activo de la fallida, ocasionaba la responsabilidad de los administradores por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles de ese obrar desaprensivo, negligente, omisivo y malicioso.

En el caso, el daño consistió en poner a los acreedores en una situación que les impidía reconstruir y conocer a ciencia cierta qué sucedió con los activos y cómo se llegaron a conformar los pasivos insatisfechos. La obligación de llevar libros de contabilidad se justifica por el interés del comerciante para conocer su estado financiero y orientar correctamente su gestión, el interés de quien contrata con él y el interés general del comercio, siendo ésta una obligación de los comerciantes (arts. 43 y 44 del Código de Comercio y art. 61 y ss de la ley 19.550) y su falta de presentación por parte de los demandados implica un grave presunción en su contra (CNCom, Sala B “Bonmetique s/ quiebra s/ Bonseiro, Miguel y otros s/ ordinario” del 9 de mayo de 2016).

El incumplimiento de aquella obligación de llevar la contabilidad en forma regular y la omisión de dar explicaciones sobre el destino del activo de la fallida, ocasionaba la responsabilidad de los administradores por las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles de ese obrar desaprensivo, negligente, omisivo y malicioso. Por todo ello la fiscalía consideró que debía admitirse el recurso deducido por la sindicatura y revocarse la sentencia apelada, debiendo el demandado satisfacer el pasivo falencial insatisfecho por la falta de activos, ya que quien lo custodió no dio explicaciones adecuadas de su destino, existencia o pérdida.

En sintonía con lo planteado por Boquín, la Sala E entendió como configurado el obrar antijurídico, que las conductas del demandado tradicionalmente se calificaron como fraudulentas y que era ostensible la relación de causalidad entre el obrar y el perjuicio de los acreedores, por lo que consideró procedente la acción intentada. Por ello, revocó la sentencia apelada, siguiendo lo dictaminado por la fiscalía.