28 de marzo de 2024
28 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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En el marco de una acción de amparo promovida por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Dictaminan a favor de una cautelar para suspender el DNU que modifica el cálculo de las indemnizaciones laborales
La Fiscalía Nacional del Trabajo N°3 opinó que se encontraban acreditados los requisitos para el dictado de una medida cautelar que suspenda el DNU 669/19, que modificó el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El fiscal subrogante de la Fiscalía Nacional del Trabajo N 3, Gabriel de Vedia, intervino en un amparo colectivo, presentado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, para solicitar la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia que modificó el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El CPACF solicitó una medida cautelar para suspender el DNU 669/2019, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional ha decidido modificar el cálculo de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales consagrado en el art. 12 de la ley 24.557, previendo la utilización de la tasa de variación índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estatales), en vez de la tasa activa del Banco Nación que se utilizaba actualmente.

En oportunidad de analizar la presentación, el fiscal de Vedia desarrolló detalladamente el requisito de verosimilitud del derecho que requiere el dictado de una medida cautelar. Para ello se basó en tres argumentos: la falta de facultades del PEN para legislar sobre materia laboral, la ausencia de necesidad y urgencia, y la imposibilidad de legislar con carácter retroactivo.

En primer lugar explicó que el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas vedadas por el artículo 99 inciso 3° de la CN, toda vez que las genéricas manifestaciones expresadas en los considerados del decreto carecerían de razonabilidad y justificación para sortear la intervención del Congreso tal como lo exige la Carta Magna.

En razón de tal conclusión, advirtió que los tratados internacionales con validez constitucional obligan a adoptar las medidas necesarias para garantizar el progreso y la plena efectividad de los derechos humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos -art. 22-, Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales -art. 9-, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre -art. 16-, entre otros). De esta manera, explicó que existe una doble responsabilidad de los Estados: por un lado están obligados a avanzar en el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, de modo de satisfacerlos cada vez con mayor intensidad –principio de progresividad-; por el otro les está prohibido todo retroceso en esta área, lo que implica que una vez que un derecho social ha sido reconocido, pueda en el futuro -salvo casos excepcionales- ser desconocido –principio de no regresividad-.

La Fiscalía analizó en el dictamen de que modo la aplicación de la Tasa RIPTE disminuiría notablemente las indemnizaciones y sostuvo que de la lectura del decreto pareciera que se intenta dar primacía a los intereses de las empresas aseguradoras por sobre los derechos y las limitaciones de los trabajadores accidentados en ocasión del trabajo.

Además, el fiscal recordó en su dictamen que las disposiciones del derecho laboral se deben caracterizar por el espíritu “protectorio” en favor del más débil de la relación, como es el sujeto trabajador, y que frente a este postulado, aparece el concepto de orden público laboral, imponiendo con ello la imposibilidad de incumplir o de renunciar a las normas del trabajo, pues son normas de orden público.

Finalmente, hizo hincapié en el carácter retroactivo del DNU 669/19 en la medida que se encuentra vigente desde el 30 de Septiembre de 2019, pero retrotrae su aplicación a todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante, lapso durante el cual regía el art. 11 inc. 2 de  la Ley 27348 –que establecía otras pautas para el cálculo de la actualización del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador.

Al respecto, resaltó que resulta imperioso recordar que en nuestro sistema jurídico las leyes no pueden ser retroactivas excepto que así lo diga la propia norma. Para ello consideró fundamental lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de derechos adquiridos: “ni el legislador ni el juez podrán, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN, 24-3-94, L. L. 1995-A-155).

Con tales fundamentos, consideró acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada, en el entendimiento que la suspensión inmediata del decreto evitaría poner en riesgo inminente a los trabajadores.