27 de abril de 2024
27 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
Interviene la Fiscalía N°1 del fuero del Trabajo
Por afectación a derechos constitucionales y convencionales, dispusieron que un reclamo por incapacidad laboral tramite como juicio sumarísimo
El Juzgado N°68 del fuero laboral coincidió con el dictamen de la Fiscalía, que indicó que se encuentran en juego el derecho de propiedad y de protección integral de la familia. Así, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por un hombre que demandó a la ART por considerar que el impedimento laboral que sufre es de carácter total, permanente y definitivo.

En línea con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, el Juzgado N°68 del fuero del Trabajo admitió que el reclamo de un hombre que solicita que se disponga que la incapacidad derivada de un accidente laboral que sufre es de carácter total, permanente y definitivo, se tramite mediante un proceso sumarísimo.

El Juzgado coincidió así con el dictamen de la fiscal Mariana Grinberg, a cargo de la Fiscalía N°1 del Trabajo. La representante del MPF había indicado que la pretensión del amparo encuadra en las previsiones del artículo 43 de la Constitución Nacional y los artículos 321 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que reglamentan el trámite de amparo.

La fiscal había reseñado que la parte actora interpuso la acción de amparo para que el juzgado “decida -con la intervención de los médicos peritos judiciales o del Cuerpo Médico Forense-, que la incapacidad derivada del accidente laboral que habría sufrido el Sr. O.D.S. el día 19 de julio de 2018, es de carácter total, permanente y definitivo, y por tanto, que le imponga a la aseguradora de riesgos de trabajo demandada el pago de la indemnización que por ley corresponde a dicha incapacidad. Reclama, además, que se condene a Swiss Medical a dar cumplimiento con lo ordenado por el artículo 9 de la RES. SRT [Superintendencia de Riesgos del Trabajo] 180/2015”.

La Fiscalía indicó que la pretensión del amparo encuadra en las previsiones de la Constitución Nacional y los artículos 321 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Según lo descrito en la demanda, el hombre trabajaba como dependiente en uno de los aserraderos de la empresa Madereras el Paraíso en la localidad de 25 de Mayo, provincia de Misiones. En dichas circunstancias y mientras estaba cortando madera, recibió un fuerte golpe en el cráneo producto del impacto de un trozo de madera que salió despedido de la sierra. A consecuencia del golpe sufrió un traumatismo de cráneo con hundimiento de la región parietal derecha, lo que le habría causado una cuadriparesia espástica severa a predominio derecho. En setiembre del año pasado fue derivado a una clínica de la Ciudad de Buenos Aires, donde aún permanecería, “padeciendo en la actualidad un cuadro de doble hemiplejía espástica con postura en flexión de cuatro miembros, ashworth 3, con respuesta dificultosa para expresarse frente a estímulos verbales”. Según esa parte, la ART “mantiene al actor en un pretendido estado de recuperación, porque considera que la incapacidad reviste carácter temporario y provisorio” alejado de su familia, que permanece en Misiones.

El dictamen del MPF

“A mi modo de ver, la pretensión según sus términos encuadra en lo previsto por los arts. 43 de la Constitución Nacional, y en los arts. 321 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –reglamentarios de aquél−.  Véase que la esencia del reclamo está vinculada a la incapacidad de la trabajadora y un estado de salud que, según se afirma, estaría seriamente comprometido producto de las consecuencias del infortunio sufrido, sin que sea esto objeto de debida y diligente atención por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo requerida, con afectación al derecho de propiedad y de protección integral de la familia del actor, todos estos con protección convencional y constitucional”, expresó la fiscal en su dictamen.

La representante del MPF consideró que en el caso habría una "afectación al derecho de propiedad y de protección integral de la familia del actor", que gozan de protección convencional y constitucional.

En esa línea, en cuanto a la procedencia del trámite sumarísimo, reseñó que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “prevé, en su artículo 321 inc. 2° que será procedente el juicio sumarísimo cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección”.

Al momento de resolver, el Juzgado N°68 coincidió con la postura del MPF y consideró “que resulta idónea la vía elegida por el actor para reclamar como lo hace”. Por ese motivo dispuso, entre otras cuestiones, que corresponde “admitir la vía de amparo para el tratamiento de la cuestión debiendo imprimirse el trámite previsto por el art. 498 CPCCN”.