20 de abril de 2024
20 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Opinión del procurador fiscal ante la CSJN Víctor Abramovich
Dictamen a favor del derecho de los adolescentes a designar su abogado de confianza
El representante del MPF ante el máximo tribunal consideró que la libre elección de abogado es una garantía del debido proceso de los adolescentes en tanto existe una presunción de autonomía suficiente a su respecto, y porque esa es la forma de asegurar el máximo desarrollo de su autonomía como sujeto de derecho. No obstante, indicó que esa elección está sujeta a un control judicial que evalúe la existencia de esas capacidades en el caso concreto y proteja su interés superior.

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, dictaminó que, en consonancia con el principio de autonomía progresiva de los niños, niñas y adolescentes, su derecho a participar en los procesos que los involucren y las garantías de debido proceso y defensa en juicio (arts. 18, Constitución Nacional; 5 y 12, inc. 2, Convención sobre los Derechos del Niño; y 8 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el adolescente tiene derecho a designar un abogado de confianza para la defensa jurídica de sus intereses y que esa elección está sujeta a un control judicial que evalúe la existencia de esas capacidades en el caso concreto y proteja su interés superior.

El caso se inició a raíz de la presentación del hijo menor de edad de las partes en el proceso donde se discernía el régimen de su cuidado personal. En ese marco, el adolescente designó letrado patrocinante, en los términos del artículo 27 de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia que había desestimado el nombramiento del abogado del joven por estimar que no respondía a su actuación autónoma, y ordenado un nuevo nombramiento con base en el “Registro de Abogados Amigos de los Niños” del Colegio Público de Abogados de la CABA. El tribunal dispuso que sobre esa persona recayera también la función de tutor especial. Contra esa decisión, el adolescente y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces interpusieron recursos extraordinarios ante la Corte Suprema que, rechazados, dieron origen a las quejas respectivas.

Al entender en la cuestión, el procurador fiscal Abramovich señaló –con base en precedentes del máximo tribunal­– que la interpretación de la ley 26.061 no debe hacerse de manera aislada, sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable. En esa línea, recurrió a las disposiciones reglamentarias, del código de fondo y de los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, para concluir que la libre elección de abogado es una garantía del debido proceso de los adolescentes en tanto existe una presunción de autonomía suficiente a su respecto, y porque esa es la forma de asegurar el máximo desarrollo de su autonomía como sujeto de derecho.

En lo esencial, planteó que el nuevo código civil y comercial, en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos, reconoce el creciente avance de las facultades de niñas, niños y adolescentes como un proceso positivo y habilitador, y citó las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto desarrollan estándares específicos vinculados con la aplicación del principio de autonomía progresiva en la toma de decisiones referidas a los procedimientos judiciales que los involucran. En ese marco, explicó que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser asistidos por un letrado desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo, consagrado en la ley 26.061 y el decreto reglamentario 415/06, incluye “el de designar un abogado”, pues la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos exige que se tenga en cuenta la constante evolución de sus capacidades para el ejercicio del derecho a la participación en el proceso y, conforme la presunción del artículo 677 del código de fondo, el adolescente tiene, en principio, el grado de madurez y comprensión necesarios para realizar por sí ese acto.

No obstante, afirmó que la presunción  de autonomía suficiente puede ceder en un caso concreto, a partir del análisis de sus circunstancias propias, y que, en ese supuesto excepcional, emerge subsidiariamente la facultad del juez de designar abogado al joven que carece de autonomía y madurez para realizar un nombramiento por sí mismo. En tal sentido, argumentó que la función de contralor del poder judicial resulta necesaria por las condiciones particulares de los adolescentes, en aras de cumplir con el mandato convencional de asegurar su interés superior.

Por último, en relación con el nombramiento de abogado y tutor en un mismo profesional, el representante del Ministerio Público Fiscal entendió que las funciones que tales figuras desempeñan en el proceso son diferentes y que no pueden ser ejercidas por una misma persona sin riesgo de generar un conflicto de interés irreversible entre el abogado y su asistido, incompatible con las garantías del debido proceso y el principio de autonomía progresiva.

En este punto, precisó que el tutor ad litem “interviene en el proceso judicial de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, procurando que el interés moral y material de los menores tenga prioridad sobre cualquier otra circunstancia del caso”, mientras que “el abogado del niño se limita a apoyarlo técnicamente en su participación autónoma en el proceso […] sin sustituirlo en su voluntad”.

En virtud de estos argumentos, Abramovich opinó que correspondía confirmar parcialmente la sentencia apelada y revocarla en lo que respecta al nombramiento conjunto de abogado y tutor del joven.