25 de abril de 2024
25 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Opinión del procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Dictaminan que el régimen de retención de cuotas sindicales viola la libertad sindical de las entidades simplemente inscriptas
El procurador fiscal Víctor Abramovich postuló confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y, en consecuencia, hacer lugar al amparo presentado por la Asociación del Personal Superior de Autopistas e Infraestructura (APSAI) contra Autopistas del Sol S.A. por no retener la cuota sindical de sus afiliados. Para el representante del MPF, el artículo 38 de la ley 23.551 que establece que los empleadores sólo están obligados a retener las cuotas sindicales de los trabajadores afiliados a sindicatos con personería gremial es inconstitucional.

El sindicato había interpuesto un amparo contra la empresa, a fin de que ésta retenga la cuota sindical por planilla salarial respecto de sus afiliados, tal como se prevé para las asociaciones sindicales con personería gremial. El amparo fue concedido por el juzgado de primera instancia y confirmado por la Sala VII Cámara Laboral. Autopistas del Sol S.A. presentó entonces un recurso extraordinario federal, en el que planteó que la sentencia en su contra era arbitraria pues, según la ley vigente, no existe un deber de los empleadores de retener los aportes sindicales en el caso de asociaciones simplemente inscriptas, de modo que éstas podían establecer un sistema de cobro alternativo.

Abramovich sostiene en su dictamen que el artículo 38 de la ley 23.551, al contemplar que los empleadores sólo actuarán como agentes de retención de las cuotas sindicales respecto de trabajadores afiliados a sindicatos con personería gremial, vulnera la libertad sindical de las entidades simplemente inscriptas, que se encuentra garantizada por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos ellos con jerarquía constitucional. Para el procurador fiscal, la normativa argentina además contradice el Convenio 87 de la OIT —denominado “Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación” (aprobado por ley 14.932 y ratificado el 18 de enero de 1960)—, que también goza de jerarquía constitucional en virtud de su inclusión en el artículo 8.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Para el procurador fiscal, la normativa argentina además contradice el Convenio 87 de la OIT, que también goza de jerarquía constitucional.

El dictamen cita en respaldo de su postura algunos antecedentes de la Corte Suprema que “aun cuando versaron sobre la validez de otras disposiciones de la ley 23.551… establecieron principios constitucionales que resultan aplicables al sub lite”. Se trata de fallos en los que el máximo tribunal se refirió al alcance de la libertad sindical de entidades simplemente inscriptas, especialmente en cuanto a las condiciones exigidas para ser designado delegado del personal (Fallos: 331:2499), la tutela sindical (Fallos: 332:2715) y la legitimación procesal (Fallos: 336:672). Según la CSJN, “si bien la legislación nacional puede establecer una distinción entre las asociaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones, esa diferenciación no puede privar a las organizaciones sin personería gremial ‘de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros ni del derecho de organizar su gestión y su actividad’. Y remarcó que ‘esa distinción no puede tener como consecuencia conceder a las asociaciones con mayor representatividad privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales’”.

Para Abramovich, “a la luz de estos principios constitucionales…, la exclusión de los sindicatos simplemente inscriptos del régimen de retención de cuotas sindicales previsto en el artículo 38 de la ley 23.551, configura una injerencia del Estado que reduce injustificadamente la capacidad de estas entidades de desarrollar funciones propias relativas a la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de intereses legítimos de orden gremial”. Ello, toda vez que, “al encontrarse con mayores obstáculos para el ingreso de las cuotas, ven limitadas su sostenibilidad y capacidad de acción y, con ello, sus posibilidades de representar a los trabajadores y de sumar nuevos afiliados que les permitan, eventualmente, disputar la personería gremial”.

Agrega el pronunciamiento del MPF que “para los sindicatos de reciente fundación, las cuotas sociales aportadas por los afiliados, son casi siempre su fuente principal de ingresos. En este orden de ideas, la adecuada canalización de los aportes resulta determinante para que las organizaciones de trabajadores desplieguen regularmente su gestión y su actividad gremial, y por ello el derecho colectivo del trabajo instrumenta formas promocionales o preferenciales de recaudación, tendientes a asegurar su puntual y efectiva percepción, evitando que la concreción de los pagos quede librada exclusivamente a la iniciativa de los asociados”.

“Al mismo tiempo —continúa el dictamen—, el ágil acceso a los recursos presupuestarios fortalece la autonomía del sindicato frente al Estado y al sector empresario. De allí que resulte inocuo proclamar la autonomía de las entidades gremiales para fijar su programa de acción y su estrategia con miras al cumplimiento de sus fines, si no se les asegura al mismo tiempo la disponibilidad de los medios económicos indispensables para su funcionamiento y su actividad externa”.

Sostiene Abramovich también que “este régimen de retención de cuotas puede influir de forma indebida en la decisión de los trabajadores de afiliarse a una determinada asociación sindical, pues la facilidad que brinda el descuento automático de los aportes favorece la opción en favor de aquellas asociaciones que cuentan con esa prerrogativa, más allá de su ideario político y gremial”.

Finalmente, el dictamen cita un pronunciamiento del año 2010 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (CEACR) —“cuyos criterios han sido tenidos en cuenta por el máximo tribunal federal para interpretar el alcance de los convenios vigentes en nuestro país”—, que expresamente había observado que el artículo 38 de la ley 23.551 “otorga un privilegio que perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas”.