El procurador fiscal Víctor Abramovich opinó que el artículo 2 de la ley provincial 14.432 que dispone que todo inmueble ubicado en la provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente es inembargable e inejecutable, es constitucional al igual que sus normas reglamentarias. En ese sentido, consideró que la normativa reglamenta de manera directa el derecho a la protección de la vivienda familiar consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que tanto la Nación como la provincia pueden regular ese tema y que Buenos Aires no interfirió en facultades propias del Congreso Nacional. Además, entendió que la ley provincial no se opone a la nacional, sino que son compatibles.
El caso se inició con motivo de la ejecución de un pagaré librado por la demandada a favor del actor. Avanzada la causa en la que se ordenó la subasta del inmueble donde vive la demandada, ésta se presentó solicitando la suspensión del remate con sustento en que el inmueble que habita junto a sus dos hijos es su única vivienda y, por lo tanto, susceptible de la protección que brinda la ley provincial 14.432 y su decreto reglamentario 547/2013.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el pronunciamiento de primera instancia y consideró que la norma era inconstitucional. A tal fin, se remitió a la doctrina de la Corte Suprema en Fallos: 325:428, “Banco del Suquía SA”, y 332:1488, “Romero”, donde resolvió la inconstitucionalidad de normas provinciales cordobesas similares a la aquí impugnada.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
El dictamen del procurador fiscal
En primer término, el procurador fiscal consideró que las leyes provinciales que implementan la protección de la vivienda única de una familia y la defensa del bien de familia frente a las vicisitudes económicas, trascienden las relaciones patrimoniales del derecho civil y se integran en el campo de la seguridad social. Afirmó que la normativa resulta del ejercicio de potestades legislativas de las provincias, que reconocen su fuente directa en el artículo 14 bis, párrafo tercero, de la Constitución Nacional, que dispone que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social y que ello comprende la protección integral de la familia, la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
Abramovich puntualizó que en el ámbito de la seguridad social hay materias cuya regulación se reserva a la Nación, pero existen otras que son de competencia concurrente de aquella y las provincias, como los actos de legislación y administración relacionados con los beneficios de la seguridad social en la esfera no contributiva, para la cobertura de riesgos y contingencias que afectan condiciones básicas de existencia. Explicó que existe un ámbito de reglamentación de medidas de protección social que es compartido entre la Nación y las provincias, en el que se insertan aquellas regulaciones que apuntan a asegurar las condiciones materiales mínimas para el desarrollo y la integridad de la familia, que comprende el resguardo de la propiedad de la vivienda, sede del hogar familiar, en el que se encuadra la ley provincial 14.432.
El procurador fiscal ante la Corte afirmó que esta interpretación se encuentra en consonancia con lo previsto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCYCN) que amplió el régimen de protección de la vivienda y estableció un piso mínimo, que puede ser ampliado a su vez por otros regímenes protectorios de las legislaciones locales (art. 244 in fine).
Por otro lado, entendió que “el modo en que la provincia reglamentó los derechos constitucionales no interfiere sobre las facultades de la Nación y resulta compatible con ellas”.
Recordó que, tanto la ley nacional 14.394, vigente al momento de los hechos, como la ley provincial en cuestión tutelan el derecho a la vivienda familiar declarando inembargable e inejecutable el inmueble residencia de la familia y que ambas establecen un valor tope para su constitución, por lo que no hay contraposición en ese punto.
Finalmente, explicó que la registración prevista en la ley nacional tiene por efecto publicitar la afectación al bien de familia a fin determinar qué inmueble del titular -que puede ser propietario de más de uno- se encuentra protegido. Señaló que la norma local, que no requiere inscripción, tiene un alcance específico pues protege sólo la vivienda única familiar, por lo que la publicidad registral en este caso pierde sentido.