El procurador fiscal ante la Corte Suprema de la Nación, Víctor Abramovich, dictaminó que corresponde revocar una sentencia de la Cámara Federal de Rosario, mediante la cual se le negó a una mujer percibir la Asignación Universal por Hijo (AUH), dado que la consideraron incompatible con una pensión provincial para su hijo con discapacidad. El niño padece una serie discapacidad, la madre se encuentra en situación de precariedad laboral y el sustento estable del núcleo familiar proviene de una pensión por discapacidad otorgada por la ley provincial 10205 que asciende a 750 pesos.
El caso se originó en 2009, cuando la mujer, que ya percibía una pensión provincial para su hijo tramitó ante la ANSeS la Asignación Universal por Hijo, que fue descontinuada al mes siguiente de cobrarla por primera vez. El organismo previsional basó su decisión entendiendo que, de conformidad con el artículo 9 del decreto 1602/09, que estableció la creación de la AUH, existía una incompatibilidad entre ambas percepciones. Ante este escenario, la mujer presentó dos reclamos administrativos ante ANSeS en 2011, que fueron rechazados.
Ese mismo año, presentó una acción de amparo y la justicia hizo lugar a su reclamo y ordenó a la ANSeS a otorgar la prestación correspondiente a la AUH y abonar las prestaciones adeudadas desde mayo de 2010. Sin embargo, la Cámara Federal entendió que el amparo era inadmisible dado que se había iniciado una vez transcurrido el plazo de caducidad de quince días previsto en el art 2 inc e de la ley 16.986, tanto desde el momento en que se dejó de abonar la AUH (noviembre de 2009, como del rechazo del primer reclamo administrativo (junio de 2011).
En su dictamen, Abramovich destacó que, si bien la sentencia en el marco de la acción de amparo no es de carácter definitivo, la Corte Suprema ha hecho excepción de esa doctrina cuando lo decidido produce un agravio de difícil o imposible reparación ulterior. Esas circunstancias excepcionales, dice el representante del MPF ante la Corte Suprema, acontecen en el caso puesto que luego del tiempo que insumió la tramitación de la acción, “la promoción de un nuevo reclamo a través de las vías ordinarias podría comprometer de modo irreparable la subsistencia de un niño con discapacidad”. También destacó que la sentencia desconoce el orden de prelación normativo establecido en el artículo 31 de la CN, ya que privilegió la aplicación del art de la ley de amparo en detrimento de la normativa con jerarquía constitucional que protege a la niñez y a las personas con discapacidad.
Tras la decisión de la Cámara, la demandante interpuso un recurso que fue concedido por la cuestión federal (ya que se y rechazado por la arbitrariedad planteada. Allí, alegó que existía cuestión federal porque la sentencia desatendió el derecho de acceso a la justicia y a interponer una acción de amparo en los términos del art 43 de la Constitución Nacional, además de cuestionar la interpretación realizada por la Cámara del artículo 2 inc e de la ley 16.986 de acción de amparo y argumentó que la conducta lesiva de la ANSeS es de carácter continuado, por lo que la interposición de la acción no fue extemporánea. Para Abramovich, con su decisión la Cámara soslayó el derecho a una tutela judicial efectiva y a interponer un recurso rápido y sencillo ante tribunales competentes frente a la vulneración de derechos fundamentales previsto en el artículo 43 de la CN y los artículos 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El procurador fiscal ante la Corte Suprema también destacó que en el caso Etchart, la Procuración General de la Nación destacó que “resulta conveniente recordar la doctrina del Tribunal en orden a que el requisito exigido por el art 2 no puede constituir un obstáculo insalvable cuando el actor no enjuicia un acto único de la autoridad sino una infracción continuada a la que se suma la índole de los derechos que se dicen comprometidos”. Esa doctrina fue compartida por la Corte Suprema y remite a otros casos en los que enfatizó que el plazo no puede entenderse como un obstáculo procesal “cuando se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial, comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes”
Para Abramovich, en el caso se encuentran comprometidos el derecho a la seguridad social que cubre los riesgos de subsistencia, el acceso a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia y el disfrute del más alto nivel posible de la salud. Además, destacó la especial protección que los instrumentos internacionales y las leyes prevén a favor de los niños con discapacidad a fin de garantizar su acceso a un nivel de vida adecuado para su desarrollo en condiciones de igualdad, como lo son las convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, La Ley de Protección integral de los derechos de las niñas, niños y Adolescentes, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Si bien el artículo 9 del decreto que puso en funcionamiento la AUH indica que su percepción resulta incompatible con el cobro de cualquier suma originada en prestaciones contributivas nacionales, provinciales o municipales, para Abramovich no existe identidad entre la asignación y la pensión provincial por discapacidad instituida a favor de la niñez, ya que están dirigidas a satisfacer finalidades diferentes, y por ende no se superponen ni cubren los mismo riesgos sociales. Mientras la primera ha sido instituida como una prestación dineraria periódica para el sostenimiento de las necesidades generales básicas de niñas y niños cuyos padres se encuentren desempleados o se desempeñen en la economía informal, la segunda tiene por objeto contribuir a solventar las prestaciones específicas vinculadas con la condición de discapacidad, incluyendo la cobertura médica del IOMA.
De los fundamentos de la ley provincial que autorizó su creación, surge que el régimen de protección a los niños con discapacidad está altamente justificado dado que las características de estas afecciones “además de generar gastos extraordinarios por los altos costos de su tratamiento, generalmente afectan el desarrollo de las actividades no solo de los menores que padecen la enfermedad sino también la de sus responsables que deben dedicar mayor tiempo al cuidado de estas personas”. Por otra parte, el propio decreto 1602/2009 reconoce que la AUH tiene una finalidad diversa a la de cubrir los gastos que se derivan de la discapacidad, ya que el mismo documento también instituyó una asignación para menores con discapacidad, dirigida a atender la situación de los niños o niñas para posibilitar que pueden afrontar sus necesidades particulares.
Si bien la madre expresó que no desea solicitar esta asignación a fin de mantener la pensión provincial que prevé además una cobertura médica, para el representante del MPF, el hecho que exista una AUH por discapacidad es un reconocimiento de que el piso mínimo provisto por la AUH no alcanza para cubrir las prestaciones accesorias que requiere un niño con discapacidad. De hecho, esa asignación por discapacidad tiene un valor que triplica el de la prestación genérica. Aun percibiendo el monto total que surge de adicional la pensión con la AUH genérica, el núcleo familiar se encontraría por debajo de la línea de indigencia, de acuerdo a las últimas cifras publicadas por el INDEC. De esta manera, Abramovich solicitó a la Corte Suprema que se expida sobre el fondo del asunto dadas las circunstancias del caso, la naturaleza de los derechos discutidos y el tiempo transcurrido, y concluyó que la percepción de la AUH en su modalidad genérica no resulta incompatible con la pensión provincial instituida a favor de los niños con discapacidad, por lo que debía otorgársele a la madre, así como admitir el recurso, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda.