El procurador fiscal ante la Corte Suprema de la Nación, Víctor Abramovich, dictaminó que corresponde revocar una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, mediante la que se había mantenido la declaración de incapacidad absoluta y confirmado la denegatoria del ejercicio del derecho al voto de una persona con discapacidad mental.
En su dictamen ante el máximo tribunal, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo un repaso del trámite de la causa, de la que surge que en noviembre del 2000 se dictó la declaración por incapacidad de H.O.F. -tales son sus siglas- por considerar que no tenía aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Luego, en el año 2012, la curadora pública solicitó la revisión de la declaración de incapacidad en los términos del artículo 152 ter del Código Civil, reformado por la ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental. Dicho pedido fue rechazado por la jueza de primera instancia, que confirmó la declaración de incapacidad absoluta de H.O.F y rechazó el pedido para que pudiera ejercer su derecho al sufragio. En su sentencia confirmatoria, la Cámara de Apelaciones volvió a denegar el pedido de ejercicio del voto.
Abramovich consideró que “la capacidad de H. O. F. para ejercer su derecho al voto no debió determinarse en forma automática como consecuencia de su declaración general de incapacidad, en los términos del artículo 141 del Código Civil, y de la aplicación del artículo 3, inciso a, del Código Nacional Electoral, reproduciendo el viejo modelo de incapacitación”. Por el contrario, precisó que la cuestión debió decidirse “a la luz de los principios y garantías inherentes al modelo social de la discapacidad adoptado por la Constitución Nacional y las normas legales reglamentarias que imponían realizar una evaluación pormenorizada y específica sobre la capacidad de H. O. F. para votar, y designarle apoyos en caso de concluir que presentaba alguna dificultad para el ejercicio autónomo de ese derecho”.
Un nuevo modelo contra la exclusión sistemática
En esa línea, resaltó que con la incorporación al ordenamiento jurídico de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -dotada luego de jerarquía constitucional- “se produjo un cambio profundo del enfoque acerca de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental. Se abandonó el sistema de sustitución y subrogación de la voluntad, y se lo reemplazó por un modelo social de la discapacidad que las concibe como titulares y sujetos plenos de derechos, reconociendo en el artículo 12 de ese instrumento internacional que tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los demás y que se debe disponer un sistema de toma de decisiones con apoyos y salvaguardas proporcionales y revisables periódicamente”.
Ese modelo social, agregó, fue receptado luego por la ley 26.657 de Derecho a la Protección de la Salud Mental, lo que originó el pedido de rehabilitación de H.O.F. Según el artículo 42 de la ley, las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, lo que no ocurrió en el caso analizado.
A su vez, el modelo fue consagrado con mayor amplitud en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que en primer lugar reconoce que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, y por otro, que la limitación de la capacidad para realizar determinados actos jurídicos es de carácter excepcional y se impone en beneficio de la persona, de acuerdo a sus artículos 31 y 32.
“De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la legislación nacional, H. O. F. es capaz para ejercer el derecho al voto y su restricción es de carácter excepcional. Para que dicha restricción, y su consecuente exclusión del padrón electoral, resultara válida, se debió concluir que carecía de capacidad para realizar ese acto político específico, a través de evaluaciones que brindaran las razones concretas por las cuales no se encontraba en condiciones de ejercer su derecho al sufragio de manera autónoma, y explicitar por qué esa restricción resultaba beneficiosa para su persona y para la protección de sus derechos”, afirmó el procurador fiscal. Ninguno de los informes que obran en la causa abordó o aconsejó la limitación del derecho al sufragio.
Por otra parte, el representante del MPF ante la Corte Suprema explicó que las personas con discapacidad mental han sido objeto de una exclusión sistemática del cuerpo electoral, al considerarse esa afección como un factor determinante para negar el ejercicio de la ciudadanía política. Para Abramovich, esa exclusión tiene un doble aspecto: afecta a quienes resultan marginados, pero también al pueblo en su conjunto, “debilitando la representación y el sistema democrático”. “De allí que el modelo social de la discapacidad que adopta la Constitución obliga a todo el aparato del Estado a avanzar gradualmente en la superación de las barreras sociales, culturales y jurídicas que impiden la plena participación de las personas con discapacidad mental en el proceso electoral”, resaltó.
Derogación tácita de la categoría jurídica “demente”
Finalmente, Abramovich estimó que el artículo 3, inciso a, del Código Nacional Electoral -por el que se excluye del padrón a “los dementes declarados tales en juicio"- “ha quedado tácitamente derogado en virtud del nuevo régimen instituido por el Código Civil y Comercial de la Nación”. Y añadió: “en la actualidad, el sistema legal concibe a las personas con discapacidad mental como titulares y sujetos plenos de derechos que ya no son dementes ni incapaces pues lo único que se puede limitar es la autonomía para realizar determinados actos jurídicos”. Inclusive el supuesto de restricción de la capacidad previsto en el artículo 32 del nuevo Código Civil y Comercial -para el que se reserva el sistema de representación y curatela- “exige la implementación de apoyos previos a la declaración de incapacidad y es de carácter estrictamente excepcional”. Desde esa perspectiva, ya no es posible mantener la categoría jurídica “demente” en los términos del mencionado artículo del Código Electoral, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación “ha diseñado un sistema en el que no se admite la limitación de la capacidad de los sujetos sino únicamente de sus actos específicos”.
Por esos motivos, el procurador fiscal estimó que corresponde que la Corte Suprema de Justicia de la Nación haga lugar al recurso extraordinario y revoque la sentencia apelada.