13 de diciembre de 2024
13 de diciembre de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
Menu
En el marco de una causa iniciada en 1993 contra policías federales
Gils Carbó dictaminó que las graves violaciones a los derechos humanos son imprescriptibles
Con citas a numerosos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la titular del MPF destacó que en ciertas condiciones también pueden ser consideradas graves violaciones a los derechos humanos el trato ilegal y dañoso que agentes de una fuerza de seguridad apliquen sobre personas en contextos normales y no únicamente de violaciones masivas y sistemáticas.

Con referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la procuradora general de la nación, Alejandra Gils Carbó, dictaminó que “la improcedencia de la prescripción usualmente ha sido declarada por las peculiaridades en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos, tales como la desaparición forzada de personas, la ejecución extrajudicial y tortura. En algunos de esos casos, las violaciones de derechos humanos ocurrieron en contextos de violaciones masivas y sistemáticas”.

Esto se dio en el marco de una causa -que continúan tramitando según el Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372)- iniciada el 4 de agosto de 1992 con los testimonios extraídos por el juez de instrucción interviniente en virtud de la denuncia de apremios ilegales que efectuó un hombre en el proceso judicial que se le seguía por privación ilegítima de la libertad y extorsión. Desde 1993 -época en la que se desestimó su denuncia por primera vez- y hasta 2012, el afectado intentó reabrir la causa en seis oportunidades, pero todas le fueron adversas. La última vez, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional indicó que la causa estaba prescripta.

Sin embargo, Gils Carbó consideró que “conductas como las investigadas en autos […] en ciertas condiciones también pueden ser consideradas graves violaciones a los derechos humanos y, en consecuencia, ser susceptibles de impedir la prescripción de la acción” que, en palabras del tribunal interamericano, “determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo y que, generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores”.

En este sentido, indicó que, “tanto en orden a la posible imprescriptibilidad de la acción, como respecto al deber estatal de investigar, esa calificación determina la aplicación de criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en el estado actual del trámite, obstan al cierre del proceso resuelto por [la Cámara Nacional de Apelaciones], pues ello podría generar la eventual responsabilidad internacional de la República Argentina”.

A la vez, la titular del MPF recordó que la Corte Internacional ha dispuesto que “en caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado”.

Ese deber de investigar -precisó la procuradora general- también fue caracterizado por el tribunal internacional como “una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares. La investigación debe ser ‘seria, imparcial, efectiva y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los autores de los hechos’. La obligación referida se mantiene ‘cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado’”.

Por ello, entendió que el reclamo del afectado para que se profundice la investigación “encuentra suficiente sustento en los principios enunciados, máxime si se valora que el agotamiento de la pesquisa que señala [la Cámara de Apelaciones] en su pronunciamiento, no se encuentra respaldado por las constancias que exhibe el legajo aun cuando hayan transcurrido más de dos décadas desde la ocurrencia de los hechos y sin menoscabo de las circunstancias objetivas de su trámite y de la conducta de las partes que tuvo en cuenta al resolver”.

Gils Carbó estimó, además, que “la necesaria profundización de la investigación habrá de permitir determinar si las conductas denunciadas configuraron un delito común, por lo tanto prescriptible como juzgó [la Cámara], o -de acreditarse los ‘elementos constitutivos’ de la tortura […]- si existió una grave violación a los derechos humanos que autoriza a hacer excepción a esa limitación del poder punitivo del Estado”.

Sin embargo, también resaltó que “el fiscal y el juez intervinientes deberán prestar especial atención a otras mandas fundamentales también vigentes en el sistema interamericano: (i) la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo ‘es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito’; (ii) ‘el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley’”.

En tales condiciones, finalizó la procuradora general, “la posible restricción de las garantías judiciales de los imputados que habrá de significar la reapertura del proceso en resguardo del orden público comprometido, se verá limitada a un grado admisible en los términos del artículo 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en tanto tendrá “en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención”.