28 de marzo de 2024
28 de marzo de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Dictamen ante la Corte Suprema
La actualización y movilidad de las jubilaciones debe darse en condiciones de igualdad
La Procuradora General aclaró que los jueces no pueden disponer de los recursos previsionales mediante la resolución de casos particulares, prescindiendo de analizar su impacto en la sustentabilidad de todo el sistema.

La Procuradora General de la Nación opinó que la actualización del haber jubilatorio inicial y su movilidad posterior deben ser determinadas en forma tal que se garantice los derechos de los jubilados en condiciones de igualdad. En ese sentido, adujo que la escasez de los recursos previsionales y la solidaridad sobre la que se basa el sistema implican que la determinación del derecho de cada jubilado individual no puede prescindir de su impacto sobre el derecho de los restantes jubilados.

Gils Carbó también sostuvo que los jueces no pueden disponer, a través de la resolución de casos particulares, de los recursos previsionales prescindiendo de analizar su impacto en la sustentabilidad del sistema. En este sentido, para la titular del MPF “no es posible soslayar las pautas fijadas por la autoridad de aplicación, que es quien debe determinar cuáles son los índices correspondientes que permiten resguardar los derechos de los jubilados, en forma generalizada y en condiciones de igualdad, con los recursos previsionales existentes”. A partir de tal razonamiento, concluyó que es arbitraria una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que aplicaba en forma mecánica los precedentes de la Corte Suprema “Badaro” y “Elliff”, sin valorar los hechos concretos del caso y las cuestiones jurídicas controvertidas.

La Procuradora advirtió que la Corte adoptó esas decisiones en un contexto normativo distinto, donde no regía una ley de movilidad que atendiera en condiciones de igualdad los derechos de todos los jubilados. En cambio, al momento de dictarse la sentencia recurrida, el Congreso de la Nación había sancionado la ley de movilidad de las prestaciones del régimen previsional público —ley 26.417— en uso de las atribuciones, que la Corte Suprema le había reconocido en la primera decisión recaída en el caso “Badaro” (Fallos 329:3089). Sin embargo, en el caso, el tribunal hizo lugar a la pretensión sin tener en cuenta ese marco regulatorio y soslayando los principios y fines del sistema de reparto y, en particular, del régimen de movilidad creado por la ley 26.417.

“Este mecanismo fue creado con el objetivo de mantener una razonable proporcionalidad entre los salarios de actividad y los haberes de retiro, a la vez de asegurar la sustentabilidad intertemporal del sistema previsional argentino”, agregó Gils Carbó. Por ello, explicó la Procuradora General, “el coeficiente de reajuste del haber previsional allí previsto se calcula aplicando el índice general de salarios y el índice de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables –para atender a la proporcionalidad del haber– y se lo compatibiliza con el nivel de recursos tributarios con que cuenta el sistema, con el fin de promover su sustentabilidad intertemporal”. De este modo, ese régimen contempla el derecho a la movilidad de los beneficiarios en armonía con la naturaleza solidaria y con la sustentabilidad del sistema previsional.

Por otra parte, en relación con la determinación de la prestación básica universal, la titular del MPF consideró inapropiado aplicar el mismo índice de actualización empleado para las restantes prestaciones que componen el haber jubilatorio. Para ello, tuvo en cuenta que la prestación básica universal tiene un fin eminentemente asistencial, por lo que no guarda relación directa con el haber en actividad.

En el caso, el demandante había reclamado el reajuste de su prestación básica universal desde febrero de 2002 hasta la adquisición del beneficio en el año 2004. El dictamen explicó que dada la especial naturaleza de esa prestación, su actualización y la movilidad para el período de emergencia económica, el reajuste no podía hacerse prescindiendo de las circunstancias imperantes en ese entonces, con especial consideración de las restantes medidas adoptadas en ese lapso en materia previsional y de la escasez de los recursos del sistema previsional.

En ese sentido, Gils Carbó destacó que ese periodo se caracterizó por una severa crisis económica e institucional que afectó gravemente la economía, los recursos públicos en general y la sustentabilidad del sistema previsional en particular. Frente a dicha emergencia, el Estado procuró la adopción de soluciones urgentes para resolver la situación de los beneficiarios del sistema previsional más vulnerables. A ese fin, buscó atender los objetivos distributivos del sistema previsional a través de sucesivos incrementos del haber mínimo garantizado, del reconocimiento de un suplemento por movilidad para las jubilaciones menores a mil pesos (y del incremento general de los beneficios. Dichas medidas fueron ratificadas por el Poder Legislativo Nacional mediante la ley 26.198. Estos hechos, concluyó la Procuradora, fueron omitidos en la resolución apelada, “aun cuando eran dirimentes para determinar la validez del ejercicio de las facultades legislativas para establecer la ‘prestación básica universa’”.

De esta manera, en su dictamen, Gils Carbó consideró que debía dejarse sin efecto la resolución recurrida en ese aspecto.