27 de julio de 2024
27 de julio de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Se expidió sobre su alcance
Ley de Medios: la Procuradora General consideró que debe declararse extinguida la medida cautelar que favorecía al Grupo Clarín
La Procuradora General consideró errónea la concepción de la Cámara sobre el alcance de la medida cautelar, cuyos límites determinó la Corte en dos pronunciamientos anteriores referidos a esta cuestión, y aseguró que se encuentra vencido para el Grupo Clarín el plazo estipulado en el artículo 161 de la ley 26.522. Además, entendió que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal violó la garantía de imparcialidad al rechazar las recusaciones formuladas a sus integrantes.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal modificó, el pasado 6 de diciembre -un día antes del plazo que había fijado la Corte Suprema para la extinción de la medida-, la cautelar que beneficiaba al Grupo Clarín S.A. en el marco de la acción contra el Estado Nacional, sobre la adecuación al régimen de licencias de servicios de comunicación audiovisual que establece la ley 26.522. Para eso, revocó el plazo al que la medida estaba sometida y prorrogó su vigencia hasta que se resolviera el litigio.

La medida cautelar que la cámara prorrogó mediante esa decisión había sido objeto de dos pronunciamientos anteriores de la Corte. En ellos, el Máximo Tribunal había precisado los alcances de la medida, confirmando el plazo de treinta y seis meses que había fijado la cámara y determinado el modo en que ese plazo debía computarse, de modo tal que la medida vencía el 7 de diciembre.

En su dictamen Gils Carbó remarcó que la Corte había previsto la posibilidad de una prolongación exagerada del proceso ya en su primera intervención en el caso, por lo que consideró conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar para contrarrestar la posible situación de desequilibrio que podría presentarse si se mantuviera la medida cautelar hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo. En su pronunciamiento del 22 de mayo de 2012 el Máximo Tribunal fue aún más explícito en cuanto al plazo de vigencia. Allí estableció expresamente que “a partir del 7 de diciembre de 2012 vence la suspensión del art. 161 de la ley 26.522 y se aplica a la actora. De ahí que estando su plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley, vencido el 28 de diciembre de 2011, sea plenamente aplicable a la actora con todos sus efectos a partir de la fecha indicada”.

Por este motivo, la Procuradora General opinó que, “al arrogarse la atribución de revocar el plazo de vigencia de la medida cautelar dispuesto en definitiva por la Corte, la cámara a quo se apartó de la decisión de V.E. de someter la medida cautelar en cuestión a un plazo determinado”, desnaturalizándola y privándola de sentido.

“Si tiene sentido la imposición de un plazo de vigencia de una medida cautelar es precisamente para que a su término la medida cautelar se extinga si es que todavía se extiende la demora en la solución definitiva del pleito. En particular, el hecho normal de que para entonces la decisión sobre el fondo del litigio esté más cerca de ser adoptada que cuando se dictó la medida, o que incluso sea inminente, no da razón para revocar el plazo impuesto”, precisó el dictamen.

En todo caso, estimó Gils Carbó, para prorrogar la medida cautelar después de haber vencido el plazo establecido “las actoras debieron haber demostrado en base a hechos nuevos no considerados por el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 22 de mayo la existencia de peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho”. Sin embargo, el dictamen afirma que no se cumplió con ninguno de esos requisitos.

Por otra parte, el dictamen analiza el hecho de que, en su resolución del 6 de diciembre, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, integrada por los jueces Medina y De las Carreras, rechazó las recusaciones que había dirigido la AFSCA contra todos los miembros de la cámara, incluidos los jueces mencionados, considerándolas manifiestamente inadminisbles.

Para Gils Carbó, “el hecho de que los mismos jueces -cuya imparcialidad una parte pone en cuestión- se arroguen la atribución de juzgar sobre su propia imparcialidad controvierte una idea fundamental que subyace a las garantías constitucionales del debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio: el juzgador imparcial, al que toda parte en un litigio tiene derecho, es un tercero no involucrado en la cuestión a decidir”.

De esta manera, la Procuradora General sostuvo que “la doctrina de la Corte que autoriza al Tribunal a decidir por sí el rechazo in limine de recusaciones manifiestamente inadmisibles, además de inaplicable en razón del carácter subalterno de la cámara, era, a su vez, inaplicable al caso de estas recusaciones en virtud de que el juicio sobre su admisibilidad requería una evaluación sobre el mérito de la petición: su posible inadmisibilidad no era, en ese sentido, manifiesta”. Por eso, consideró que la impertinencia de la decisión de la cámara en este aspecto resultó palmaria.

Por último, para Gils Carbó, la cámara “yerra en su concepción del alcance de la medida cautelar cuyos contornos precisos determinó la Corte en sus dos pronunciamientos anteriores referidos a esta cuestión”. La medida cautelar dispuesta se limitó a neutralizar los efectos del vencimiento del plazo previsto en el artículo 161 para adecuarse al nuevo régimen, plazo que los tribunales del caso juzgaron demasiado breve para la actora.

La propia Corte Suprema, comentó la Procuradora, “ha aclarado que ése es el alcance restringido de la medida cautelar al precisar en su pronunciamiento del 22 de mayo de 2012 que el plazo previsto en el artículo 161 ha vencido el 28 de diciembre de 2011 y que la medida cautelar dictada ha impedido que ese vencimiento se aplique a la actora”.

En el mismo sentido, Gils Carbó concluyó que la interpretación del alcance de la medida cautelar que la cámara realiza en la sentencia apelada -al afirmar que con su extinción empezaría a correr para las actoras el plazo del artículo 161 que la medida habría suspendido- es errónea. Para la Procuradora General, “la medida cautelar sólo suspendió para su beneficiaria los efectos del vencimiento del plazo de adecuación. Dado que ese plazo ha vencido el 28 de diciembre de 2011, durante la vigencia de la medida cautelar, la extinción de esta última -que estaba prevista para el 7 de diciembre 2012- deja expeditos los efectos legales del vencimiento de aquél”.

Por estas razones, la Procuradora General concluyó que corresponde declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional y “revocar la sentencia apelada, declarando extinguida la medida cautelar oportunamente dispuesta”.

 

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Dictamen