27 de julio de 2024
27 de julio de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Dictamen de la Procuradora Fiscal ante la Corte
Los intereses por adquisición de acciones son deducibles en la declaración del impuesto a las ganancias
La representante del Ministerio Público ante la Corte consideró que debe mantenerse un fallo de Cámara que había aceptado los argumentos de la firma Supermercados Norte contra una resolución de la AFIP.

La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Laura Monti, opinó que cabe confirmar la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dejaba sin efecto una resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que impugnó las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas, entre los años 1998 y 2001, por la firma Supermercados Norte S.A. e impuso de oficio las obligaciones tributarias con sus consecuentes intereses más una multa.

El 29 de diciembre de 1996, la firma INC S.A. adquirió el paquete accionario de la Compañía Argentina de Supermercados S.A. (CASSA), a través de un préstamo bancario. Dicha deuda luego se canceló con lo producido de la emisión de obligaciones negociables realizada en 1997, con la autorización de la Comisión Nacional de Valores. Sin embargo, el 30 de junio de 1997, se produjo una fusión por absorción con CASSA, en el marco de una reorganización prevista en el artículo 77 de la ley 20.628, por lo que la empresa que presentó la acción judicial no obtuvo dividendos.

Pero la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) impugnó las declaraciones juradas porque consideró que debían tributar impuesto a las ganancias y estableció que INC S.A. debía cumplir sus obligaciones, más los intereses devengados, al tiempo que le aplicó una multa. La decisión del organismo recaudador motivó que la empresa se presentara ante el Tribunal Fiscal de la Nación, cuya sala “B” revocó lo resuelto por el organismos fiscal.

Al efecto, el Tribunal Fiscal argumentó que la AFIP había considerado que no resultaban deducibles, para la determinación del impuesto, los intereses generados por el pasivo asumido por INC. S.A. al adquirir el paquete accionario de la Compañía Argentina de Supermercados S.A., que explotaba el Supermercado Norte, debido a que tal operación no resultaba destinada a obtener, mantener o conservar la renta alcanzada por el gravamen. La decisión fue recurrida por el organismo fiscal.

Al analizar la cuestión, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal al destacar que la causa del ajuste fiscal radicaba en el fisco había impugnado la compra de acciones realizada por INC S.A. por considerar que se trataba de una operación dirigida a obtener, mantener o conservar la renta gravada por el impuesto a las ganancias, por lo cual no resultaban deducibles los intereses devengado por la deuda asumida a tal fin.

A su vez, la AFIP interpuso un recurso extraordinario fundamentada en que la Cámara realizó una aplicación errónea de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al considerar que los gastos resultaban deducibles de las liquidaciones de los ejercicios considerados, debido a que la adquisición de las acciones de la empresa posteriormente asumida no fue una operación productora de renta, al tiempo que estimó que la sola emisión de obligaciones negociables resulta suficiente para que se puedan deducir, en las declaraciones juradas, los intereses que ellas generan.

A su turno, la Procuradora Fiscal Monti retomó los argumentos de su dictamen en el caso “Pan American Energy LLC Sucursal Argentina c/ DGI” (P.868, L.XLVIII) y sostuvo que “el principio general relativo a la deducibilidad de los gastos aparece establecido en el artículo 17 de la ley del gravamen, en cuanto preceptúa que para establecer la ganancia neta se restarán de la ganancia bruto a los gastos necesarios para obtenerla o, en su caso, mantener y conservar la fuente, si bien lo condiciona a que los demás preceptos de la ley lo admitan y en las condiciones en que lo hagan”.

En ese sentido consideró que “el principio general reposa en la facultad del contribuyente de deducir la totalidad de los gastos que ha efectuado para obtener, mantener y conservar sus ganancias gravadas, y que las restricciones a esta regla general deben estar ‘expresamente’ legisladas”. Asimismo sostuvo que “el inciso a) del artículo 81 de la ley del gravamen indica, lógicamente, que los intereses de las deudas y sus respectivas actualizaciones son un gasto deducible, como así también los gastos originados por la constitución, renovación y cancelación de aquellas”, por lo que estimó que de las constancias de la causa no surge que se tratase de una operación ajena al giro comercial de la empresa ni que tampoco los gastos que ella realizó no puedan ser deducidos en su balance fiscal.

En esa inteligencia, Monti desechó los argumentos esbozados por el fisco y concluyó que “se trató de una operación comercial llevada a cabo por la empresa dentro de su objeto societario, y que con independencia de la consideración relativa a su oportunidad o eficacia desde el punto de vista financiero o comercial, se trata de decisiones empresarias que permanecen al margen de todo reproche fiscal”, al tiempo que agregó que deducción del gasto realizado por la empresa fue realizado “conforme a derecho, toda vez que la AFIP no ha invocado, ni mucho menos demostrado, que se hayan configurado, en la especie las causales de exclusión de este ‘beneficio’ impositivo”.