18 de abril de 2024
18 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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El procurador fiscal Víctor Abramovich dictaminó que no importa el motivo del cese laboral
Señalaron que el derecho a una pensión por invalidez se adquiere por la incapacidad y por los aportes
El representante del MPF ante la Corte Suprema indicó que cuando la incapacidad surge durante la relación de empleo, carece de relevancia si la finalización del vínculo se produjo con o sin causa. En ese sentido, advirtió que la pérdida del derecho a la jubilación “podría entenderse contraria a la naturaleza asistencial del beneficio previsional” consagrado en la Constitución Nacional.

El procurador fiscal Víctor Abramovich dictaminó que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires “desatendió las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales”, en el marco de una causa en el que una mujer solicitaba para ella y su hijo menor de edad el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo.

La mujer había iniciado una demanda para que se declare la nulidad de las resoluciones del Instituto de Previsión Social por las que se denegó su reclamo, lo que fue confirmado en la justicia provincial. Por ese motivo, interpuso un recurso extraordinario -que también fue denegado-, por lo que finalmente accedió a la instancia superior con una presentación directa. El máximo tribunal bonaerense había entendido que la denegatoria “se fundaba en una correcta aplicación de los artículos 32 y 34 del decreto-ley 9650/1980” dictado durante la gobernación de facto, porque la patología sufrida por el conyugue de la reclamante “no era preexistente a su cesantía laboral”, que se produjo en el marco de un sumario administrativo.

Luego del dictamen de la defensora general de la Nación en representación del niño, se corrió vista a la Procuración General. En su dictamen, Abramovich señaló que el recurso extraordinario fue mal denegado, en tanto la sentencia “no solo examinó en forma inadecuada las cuestiones que fueron llevadas a su conocimiento sino que también omitió la concreta consideración de un planteo serio [en referencia a la arbitrariedad invocada por la recurrente] que ineludiblemente debía abordar”.

Más precisamente, señaló que el fallo cuestionado no consideró “elementos de prueba que apuntan a acreditar que la dolencia del causante se produjo durante la relación de empleo”. Al ceñir su análisis al artículo 32 del mencionado decreto, la justicia provincial “omitió valorar adecuadamente otras normas de la legislación local relevante para el examen del caso, que establecen que el derecho a la jubilación por invalidez se reconoce cuando la incapacidad se produce durante la relación de empleo (artículo 29), que procede el derecho a solicitar la prestación después de la extinción de la relación, cuando se han realizado 10 años de aportes (artículos 30 y 32), y se acredite que las causas generadoras de la incapacidad existían antes del cese (artículo 30, párrafo final, de la norma citada). En ese sentido, indicó que carece de relevancia si la cesantía se produjo con o sin causa, en tanto la incapacidad se habría producido durante la relación de empleo.

“La interpretación formalista y aislada del resto del ordenamiento del artículo 32 del decreto·ley desatendió las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales”, continuó el procurador fiscal. Y añadió: “Tal como han sido tradicionalmente concebidos en nuestro país, los derechos previsionales otorgan a los beneficiarios, en virtud de las contribuciones realizadas durante su vida activa, una expectativa de que frente a esas contingencias percibirán un haber que asegure su subsistencia digna. Esos fines son dejados de lado por la sentencia apelada”.

Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la cuestión merecía “un examen profundo”, en tanto la posible “pérdida del derecho a la jubilación por causa de la cesantía administrativa, en el marco de las circunstancias especiales de este caso, bien podría entenderse contraria a la naturaleza asistencial del beneficio previsional integral consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.

Además, esa interpretación “podría atentar contra la finalidad de un sistema de seguridad social” que necesariamente “debe considerar la magnitud de los aportes solidarios realizados por el afiliado durante la relación de empleo [28 años], a los efectos de brindar adecuada cobertura a los riesgos sociales del retiro, la muerte y la incapacidad de quien trabaja y de su grupo familiar”. Por esos motivos, consideró que corresponde admitir el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada, para que el tribunal de origen “dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho”.