19 de abril de 2024
19 de abril de 2024 | Las Noticias del Ministerio Público Fiscal
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Presentación de la Fiscalía Federal N°1 de la Seguridad Social
Dictaminaron a favor de la protección fiscal de una Asociación que alberga a 117 personas con discapacidad
Es en el marco de un amparo interpuesto por la Asociación Pro Hogar del Discapacitado (PROHODIS) ante la sustanciación de 15 ejecuciones fiscales, en el que también pidió una medida cautelar para suspender esas acciones. El MPF consideró que debe darse intervención al Ministerio Público de la Defensa, como así también la procedencia del amparo y del dictado de la cautelar, entre otras cuestiones.

La Fiscalía Federal N°1 de la Seguridad Social, a cargo de Gabriel De Vedia, dictaminó que corresponde la tramitación de un amparo y el dictado de una medida cautelar solicitados por la Asociación Pro Hogar del Discapacitado (PROHODIS), frente al riesgo de cierre del establecimiento que alberga a 117 jóvenes con discapacidades físicas y psíquicas severas.

El representante del Ministerio Público Fiscal repasó ante el Juzgado Federal N°10 del fuero que a PROHODIS se le iniciaron más de 15 ejecuciones por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), motivo por el que interpuso una acción de amparo contra el ente y la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (SSS), a la vez que solicitó una medida innovativa para la suspensión de las ejecuciones en curso, del mismo modo que le fue concedido hasta el año 2014. En ese sentido, la organización consideró que fue excluida “de la protección de la que debiera gozar frente a la creciente crisis económica, en cuyo marco se dictó la emergencia sanitaria nacional”.

Según se sostiene en el expediente, por las características del establecimiento le corresponde el beneficio de la suspensión de las ejecuciones fiscales en su contra, para lo cual se le solicitaba la presentación de un certificado emitido por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Ahora bien, esta dependencia reconoció mediante nota aclaratoria que se trata de un establecimiento categorizado por la Agencia Nacional de Discapacidad como exento de inscripción en el Registro de la Superintendencia de Servicios de Salud, con fundamento en la Resolución N°496/2014 del Ministerio de Salud, a la vez que denegó la emisión de certificado alguno para su presentación ante la AFIP.

En ese contexto, a falta de la mentada certificación, la AFIP promovió más de 15 ejecuciones en el Fuero de la Seguridad Social, produciendo efectos prácticamente concursales sobre la Asociación, que efectivizaron embargos por montos superiores a los veinte millones de pesos, tornando imposible la continuación de la prestación Hogar y Centro de Día.

El dictamen fiscal

El fiscal interviniente señaló en su dictamen que se originó “un círculo vicioso entre el requerimiento del certificado por parte de la Administración Pública (AFIP) y la manifestación de improcedencia por parte de la propia Administración Pública (SSS), que tiene a la ejecutada atrapada en una red burocrática imposible de salvar y que pone en peligro la calidad de vida de un colectivo en estado de vulnerabilidad”.

Al pedirse la opinión del representante del Ministerio Públco Fiscal, éste solicitó, previo a todo trámite y ante la posibilidad de encontrarse en juego los intereses de personas menores de edad y/o con incapacidad jurídica a causa de sus discapacidades psíquicas, la intervención del Ministerio Público de la Defensa, en cumplimiento de la normativa y en conformidad con lo establecido en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Violeta Sandra Lucía Carballo de Pochat c/ ANSeS s/Daños y Perjuicios” -19/05/2009-, así como con lo expuesto por el Defensor Oficial ante el Máximo Tribunal en la causa “Rivera Rosa Patricia (en nombre y representación de sus hijos menores) c/ Estado Nacional y/o Estado Mayor Gral. del Ejército Arg. -CSJN 06/07/2010-.

Por otro lado, destacó que el Juzgado resulta competente para conocer en la acción conforme lo dispuesto en el art. 4º de la ley 16.986 y 2º de la ley 24.655, toda vez que “la mera entidad de la Justicia Federal de la Seguridad Social justifica la competencia de las causas cuya naturaleza jurídica de los hechos deducidos en la demanda y del derecho invocado integren la realidad de la seguridad social”.

En cuanto al amparo -conforme al artículo 43 de la Constitución Nacional-, puso de relieve que el Decreto 486/02 decretó la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002, “a efectos de garantizar a la población argentina el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud“. En esa línea, reflexionó que el goce de la salud, entendido en sentido amplio, importaba la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquella, que dimanaba de normas de la más alta jerarquía, como la ya citada Constitución y diversos tratados internacionales de derechos humanos.

Asimismo, De Vedia tuvo en cuenta que según precedentes de la CSJN “los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pedidos, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas, impidiendo que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela constitucional, lo cual se produciría si el reclamo tuviera que aguardar el inicio de un nuevo proceso”.

Procedencia de la medida cautelar

Con respecto a la medida cautelar, abordó el concepto y la temática que rodea al Derecho a la Salud y los Derechos de las Personas con Discapacidad. En primer lugar, expresó que el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y al principio de la autonomía personal, como dan cuenta los fallos de la CSJN “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”; el dictamen del Procurador General de la Nación en “Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”; y el dictamen de la Procuradora Fiscal, que la CSJN hizo suyo en “Quinteros, Virginia s/ su presentación”.

A su vez, indicó que “lo dicho ha sido sostenido por la CSJN en reiterados fallos, en los cuales deja en claro el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema”. En estos términos, expresó que “mayor es el cuidado y la responsabilidad que recae en el Estado cuando la enfermedad que padece una persona es de carácter grave, dado que la misma tiene restringida la posibilidad de optar por un plan de vida. Siendo en ese sentido imprescindible que el actuar del Estado esté orientado a asegurar y garantizar el derecho a la salud, a fin de que la persona puede llevar una vida lo más armoniosa posible en la cual se respete su dignidad y el disfrute de una vida plena”.

Siguiendo esa línea, mencionó el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas, res. A- 37/51), que enfatizó sobre el derecho de toda persona discapacitada a la participación e igualdad plena, dando lugar a una igualdad de oportunidades y a una participación más equitativa en el mejoramiento de las condiciones de vida resultantes del desarrollo social y económico. Así, entendió que el principio de igualdad de oportunidades debía mitigar, aliviar y derogar las desventajas que presenta una persona con discapacidad, tanto respecto de las dificultades personales como de los obstáculos y condiciones limitativas que existen en la sociedad, impidiendo la plena participación e inclusión.

Concretamente, consideró que el requisito de la verosimilitud del derecho para el dictado de la cautelar se encontraba acreditado, así como consideró en torno al peligro en la demora, que las circunstancias en las cuales se encontraba envuelta PROHODIS, sumado a la materia de derecho de acceso a la salud, tornaban precedente la medida.

En otro orden de ideas, opinó que no existía óbice alguno para el tratamiento del nuevo reclamo, en relación con las pretensiones que se encontraban fuera del alcance del instituto de la cosa juzgada, toda vez que importaba hechos novedosos debido al tiempo, se encontraba dirigido hacia sujetos diferentes, ya que se había incorporado a la Superintendencia del Servicios de Salud de la Nación como demandado; en este sentido, el reclamo es encauzado en un sentido diferente.

Por último, el representante del MPF solicitó la sustanciación de la prueba propuesta por la parte actora, fundamentalmente la pericial contable de los libros de la Asociación y la médica de los certificados por ella arrimados.