Opinión de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº8

Dictamen fiscal ratifica a la acción de amparo como medio judicial idóneo para el acceso a la información pública

El fiscal Fabián Canda consideró que debía admitirse la presentación del apoderado de una empresa oferente, que resultó segunda en una licitación, para que la Agencia de Administración de Bienes del Estado le brinde información sobre el procedimiento.

El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°8, Fabián Canda, opinó que la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) debía garantizar el acceso a la información pública y brindarle información sobre una licitación pública al apoderado de la empresa oferente que resultó segunda.

Destacó que la Ley N°27.275 de Acceso a la Información Pública (LAIP), “no sólo instituye a la vía del amparo como el medio procesal específico para tramitar la acción judicial de acceso a la información, sino que, ante un silencio o denegatoria injustificada del sujeto requerido, establece el reclamo judicial y el reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública como vías alternativas y no excluyentes. De modo que, en esos casos, el solicitante tiene la posibilidad de acudir a cualquiera de las dos vías”.

El caso

El apoderado de la firma PENAPAN S.A. interpuso acción de amparo contra la AABE por denegación de acceso a la información pública ya que, si bien se le permitió acceso al expediente de la licitación donde la empresa oferente resultó segunda, no se le brindó la documentación relativa al desarrollo y ejecución de la concesión de uso y explotación comercial de cuatro columnas publicitarias ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adjudicadas a otra empresa.

Señaló que tenía interés en acceder a la información, a fin de verificar si el sistema de contratación respetó los principios de justicia e igualdad de condiciones y no se incurrió en un trato diferenciado o se liberó indebidamente de sus obligaciones contractuales a la empresa adjudicada.

A su turno, la representante de la AABE solicitó el rechazo de la pretensión y que se declarara abstracto el objeto del proceso dado que se suspendió el contrato con la empresa que resultó adjudicada en la licitación.

Rechazó que existiera una denegatoria expresa o tácita, silencio administrativo o conducta omisiva arbitraria respecto al derecho de acceso a la información pública, dado que la información requerida fue puesta a disposición y que se consultó el expediente administrativo en tres oportunidades. Agregó que la pretensión del apoderado desnaturalizaba la LAIP al intentar utilizarla como mecanismo indirecto de fiscalización de un contrato de concesión en el cual la actora no resultó adjudicataria.

La opinión de la fiscalía

En su dictamen, el fiscal Canda consideró que debía admitirse la acción de amparo, por cuanto los argumentos esgrimidos por la AABE resultaban “insuficientes a los fines de enervar los principios de presunción de publicidad, máxima divulgación y máximo acceso que ordenan la materia”.

Con citas a la jurisprudencia, indicó que “el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos sobre las actividades de la Administración constituye una exigencia elemental del Estado Democrático de Derecho. Ello pues se trata de un Derecho Humano Fundamental, un instrumento para la participación ciudadana, un elemento para garantizar otros derechos, una herramienta para mejorar la gestión pública y, por último, constituye una vía indispensable para el control de la res pública”.

Agregó que la LAIP establece “el principio de presunción de publicidad, según el cual toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley; y el de transparencia y máxima divulgación, que prescribe que toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas, y que el acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en la propia ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican”.

En base a las constancias de la causa, el fiscal Canda consideró que la AABE cumplió con el pedido de “la parte actora vinculado con el acceso o vista del expediente administrativo”, pero no lo hizo respecto “a la información denunciada como faltante”.

Agregó que la demandada se escuda en que el apoderado de la empresa tuvo acceso al expediente administrativo, omite precisiones sobre la documentación faltante requerida y alega que el actor “carece de un interés actual en acceder a la información pretendida, por haberse suspendido el procedimiento licitatorio del que participó, y sobre el que versan las constancias administrativas a las que pretende acceder”.

En tal sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que “la regla general establecida en el art. 12 de la LAIP es que los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa, y que sólo cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas”.

Entendió que, en el caso analizado, “el acceso o limitación parcial a la información referida no se encuentra expresa y fundadamente justificado en alguna de esas causales normativas” y que el argumento de que el actor carece de interés —por haberse suspendido el contrato con la empresa adjudicataria— “colisiona abiertamente con la legitimación activa regulada en el art. 4 de la LAIP, que establece que toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado”.

Finalmente, el fiscal Canda consideró improcedente el planteo sobre la inadmisibilidad del amparo por ausencia de ilegalidad manifiesta, necesidad de mayor prueba y existencia de otras vías judiciales y administrativas, ya que el artículo 14 de la LAIP prevé expresamente la acción de amparo como vía de reclamo judicial y no se aplicarán los supuestos de inadmisibilidad de la acción previstos en el artículo 2° de la Ley 16.986 de Acción de Amparo.

Así, destacó que la norma dispone que, ante el silencio o denegatoria del sujeto obligado a brindar la información, son vías alternativas —y no excluyentes— la vía judicial a través de la acción de amparo y el reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP). Por ello, entendió que debía admitirse parcialmente la presentación del apoderado de la empresa para garantizar el acceso a la información y los principios de presunción de publicidad, máxima divulgación y máximo acceso que ordenan la materia.