En línea con el dictamen de la fiscal general ante la Cámara Comercial, Gabriela Boquin

Declaran la inconstitucionalidad de la limitación y prorrateo de honorarios previsto en el Código Civil y Comercial en los procesos de consumo

Así lo resolvió la Sala F de la Cámara Comercial, al entender que la aplicación del tope del 25%, previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial, le impide a los abogados que intervinieron en los procesos de consumo cobrar a sus clientes el remanente de sus honorarios.

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la inconstitucionalidad del artículo 730 de Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y señaló que el tope del 25% previsto a los honorarios no podía aplicarse en los procesos de consumo, ya que el beneficio de justicia gratuita impide a los abogados patrocinantes cobrarle a sus clientes el remanente.

La decisión fue firmada por los camaristas Ernesto Lucchelli y Alejandra Tevez, en línea con el dictamen de la titular de la Fiscalía General ante ese tribunal y del Programa para la Protección de Usuarios y Consumidores de la Procuración General de la Nación, Gabriela Boquin.

El caso

En el marco de un proceso iniciado por una consumidora contra la firma Cencosud S.A., la empresa condenada propuso la aplicación del prorrateo de los honorarios previsto en el Código Civil y Comercial respecto de los abogados patrocinantes de la actora, la perito contadora y la mediadora que intervinieron. Ante ello, la abogada de la parte actora planteó la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación

Tal norma dispone que si las costas y/o honorarios supera el límite del “25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, el juez debe prorratearlos entre todos los beneficiarios. En consecuencia, los profesionales, que intervinieron en el pleito, podrán ejecutar el saldo en excedencia contra su propio cliente.

En diciembre 2025, el juez Federico Guerri –a cargo del Juzgado Comercial N°17– rechazó el planteo de inconstitucionalidad pretendido, por considerar que la limitación a los honorarios profesionales, prevista en el artículo 730, “no implicaba una restricción al derecho de propiedad sino más bien una distribución equitativa del derecho del mayor costo en el litigio, cuando ella se inscribe con sujeción del monto por el cual procede la demanda, y en modo alguno cercenaba el crédito nacido para el profesional reclamante”.

En su dictamen, la fiscal general Boquin opinó que, dadas las particularidades del caso, debía declararse la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, para garantizarle a los profesionales que intervinieron “el cobro del honorario mínimo”.

La parte actora y la mediadora recurrieron la decisión ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial. En su presentación, la abogada planteó que la aplicación de la normativa implicaría una restricción confiscatoria de los honorarios regulados, que afectaría su derecho de propiedad –al impedirle percibir la justa retribución por su labor profesional, que tiene carácter alimentario–, al tiempo que comprometía los alcances del beneficio de justicia gratuita para las/os consumidoras/es, previsto en el artículo 53 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Por su parte, la mediadora sostuvo que la norma no le era aplicable, ya que su actuación es previa al inicio de la acción judicial, por lo que sus honorarios se devengan con anterioridad al litigio y no en la instancia judicial.

La opinión de la fiscalía general

En su dictamen del 17 de junio pasado, la fiscal general Boquin opinó que, dadas las particularidades del caso, debía declararse la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, para garantizarle a los profesionales que intervinieron “el cobro del honorario mínimo”.

En tal sentido, si bien  hizo referencia a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Latino Sandra Marcela c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios”, del 11 de julio de 2019, y “Garro, Diego Alberto y otro c/ Cardozo, Ricardo Manuel y otros s/ daño y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 11 de junio pasado, en los que el Máximo Tribunal se pronunció en favor de la constitucionalidad de la norma, sin condicionar el tope o porcentaje dado que la norma no limitaba el monto de los honorarios sino la responsabilidad de las costas. Además, la Corte reiteró que la norma no violaba el derecho de propiedad por cuanto los profesionales podían ejecutar a sus clientes no condenados en costas por el saldo impago de los honorarios que resultara del prorrateo legal. Sin embargo, Boquin sostuvo que compartía el criterio cuando los profesionales podían hacer efectivo el cobro de sus honorarios, lo que no ocurría en el caso donde existen relaciones de consumo, ya que “la parte consumidora cuenta con el beneficio de justicia gratuito dispuesto en el artículo 53 LDC”.

Así, la representante del Ministerio Público Fiscal destacó que la aplicación del artículo 730 del CCCN propiciaría “que los abogados de la parte consumidora no puedan hacerse de sus acreencias (artículo 54 de la ley 27.423)”, dado que la parte demandada sólo puede desvirtuar el beneficio de justicia gratuita tras interponer el respectivo incidente de solvencia. Agregó que, de esta forma, “los honorarios de los abogados de la parte consumidora que excedan el límite previsto en el art. 730 CCCN y de conformidad con el juego de los efectos del art. 53 de la LDC, se transformarían en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio” que afectaría su derecho de propiedad y una reducción de sus honorarios.

Los camaristas recordaron que el beneficio de justicia gratuita previsto en la Ley 24.240 “además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”.

“La vigencia del beneficio de justicia gratuita debe prevalecer, pues la normativa de tutela constitucional de las y los consumidores se diferencia sustancialmente de otros supuestos”, sostuvo Boquin y consideró que ello se funda en la existencia de un sistema legal “que intenta equiparar las desigualdades estructurales que se habilitan en las sociedades de consumo”. En esa línea, concluyó que “habilitar la aplicación del art. 730 del CCCN en supuestos alcanzados por la LDC pondría a tambalear ese equilibro que se intenta restablecer bajo el andamiaje de tutela constitucional”.

La decisión de la Sala F

A su turno, los jueces Ernesto Lucchelli y Alejandra Tevez coincidieron con la fiscal general y declararon la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN “para excluir su aplicación a los honorarios asignados tanto a la letrada de la actora (recurrente) como a los aquellos afectados por la resolución puesta en crisis”.

Los camaristas recordaron que el beneficio de justicia gratuita previsto en la Ley 24.240 “además de los gastos sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”. Bajo esa directriz, la apelante no puede reclamarle a su cliente, el cobro del remanente de sus honorarios dado el beneficio de justicia gratuita que le asisten en razón de su carácter de consumidora.

“El excedente de los estipendios de la letrada que asistió a la parte actora, no asumido por la demandada al cobijo de lo dispuesto por el art. 730 CCyCN, se transformaría en una obligación sin sujeto pasivo alguno, lo que equivale al desconocimiento del derecho creditorio y, en la práctica, a una efectiva reducción de los emolumentos profesionales, resultado ajeno al propósito del precepto en examen”, puntualizaron.

En cuanto al reclamo de la mediadora, los camaristas recordaron que sus honorarios “no deben incluirse a los efectos del prorrateo a fin de calcular el tope del 25% del monto conforme el art. 730, toda vez que dicha norma refiere expresamente a su aplicación a honorarios de primera y única instancia, circunstancia que frustra la viabilidad de introducir los propios del ámbito de una actuación en etapa prejudicial, teniendo en cuenta que la mediación constituye un modo alternativo para la solución de conflictos al que las partes deben someterse obligatoriamente como condición previa para habilitar el proceso judicial”.