En tres casos recientes vinculados con los alcances de la libertad de expresión en entornos digitales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se expidió sobre la eliminación y bloqueo de contenidos en redes sociales, la legitimación de las empresas multinacionales que gestionan esas plataformas y la protección del discurso anónimo. El procurador fiscal Víctor Abramovich dictaminó en los tres expedientes.
Influencers y “bozal legal”
En uno de los casos, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había confirmado una medida cautelar por la cual se ordenaba a una influencer abstenerse de nombrar públicamente a otra persona, eliminar de sus redes sociales los contenidos en los que hiciera referencia a ella y publicar un texto alusivo al cumplimiento de la orden judicial. Ello, por cuanto la vaguedad y amplitud de la medida dispuesta por la Cámara restringió el derecho a la libertad de expresión sin un análisis que lo justificara.
En su dictamen del 20 de noviembre de 2024, Abramovich sostuvo que no se había configurado un supuesto excepcional que autorizara una medida tan extrema, dado que las expresiones cuestionadas, si bien podían resultar hirientes, no constituían contenido ilícito o discriminatorio, no incitaban a la violencia ni a la comisión de delitos y tampoco excedían el ejercicio regular de la libertad de expresión.
En relación con una eventual afectación del derecho a la intimidad, el procurador fiscal ante la Corte recordó que las expresiones habían sido difundidas en Twitter e Instagram, ámbitos en los que la distinción entre la esfera personal y la pública puede desdibujarse. En ese sentido, señaló que la persona damnificada participaba activamente en esas redes, interactuaba y difundía contenidos de su vida personal y de su actividad comercial y promocional, por lo que la protección constitucional de la privacidad no alcanza aquellos aspectos que su titular consiente revelar públicamente, en particular a través de medios de comunicación masiva.
Asimismo, destacó que la orden de eliminar los contenidos resultaba desproporcionada e imprecisa, por cuanto no cumplía con los estándares internacionales ni la doctrina delineada por la Corte, al no identificar con claridad los supuestos contenidos ilícitos, ni establecer los aspectos de la vida privada de la actora que se pretendían preservar al dictar la prohibición de mencionarla, lo cual develaba una afectación al derecho a la libertad de expresión de la demandada.
En sus votos, los jueces Horacio Rossatti y Carlos Rosenkrantz señalaron que las medidas de eliminación de contenidos digitales implican una limitación a la libertad de expresión que, por interrumpir el proceso comunicacional, debe interpretarse restrictivamente y se encuentra alcanzada por una fuerte presunción de inconstitucionalidad.
En relación con una eventual afectación del derecho a la intimidad, el procurador fiscal ante la Corte recordó que las expresiones habían sido difundidas en Twitter e Instagram, ámbitos en los que la distinción entre la esfera personal y la pública puede desdibujarse.
“La cámara confirmó la admisión de una medida que interrumpe el proceso comunicacional en las redes sociales sin hacer ponderación alguna de las referidas circunstancias y sin precisar cuáles de los contenidos publicados serían ajenos a la exposición pública que la actora voluntaria y libremente ha elegido tener en ese ámbito. Al decidir de ese modo restringió el derecho a la libertad de expresión sin un análisis que así lo autorizara”, puntualizaron.
Además, destacaron que frente a publicaciones sobre personas públicas o temas de interés público la libertad de expresión goza de una protección más intensa y cede únicamente ante insultos o una “vejación gratuita e injustificada”. También consideraron que, al evaluar la licitud de las expresiones, la Cámara debió ponderar el contexto propio de las redes sociales, caracterizadas por un espacio participativo y por estilos y lenguajes propios.
Por su parte, el juez Ricardo Lorenzetti señaló que la sentencia había confundido la “tutela inhibitoria sustantiva” —una acción autónoma y definitiva— con la tutela cautelar prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación, que es provisoria y modificable. En ese sentido, consideró que la medida no había ponderado adecuadamente los valores en conflicto ni aplicado el criterio de menor restricción posible.
También distinguió entre el “mensaje humano” —de contexto y vigencia limitada— de su difusión algorítmica, que lo replica sin dirección ni límite temporal y amplificar el daño potencial. Aclaró, además, que la exposición pública en redes sociales no implica la pérdida de toda protección de la esfera privada.
Lorenzetti concluyó que la sentencia había configurado una restricción genérica y de duración indeterminada equivalente a una censura previa, al carecer de una argumentación razonable, legítima y controlable que justificara la urgencia o el peligro en la demora, omitir la individualización de los contenidos injuriantes e imponer obligaciones de alcance definitivo sin balancear los derechos en juego.

El Palacio de Tribunales, sede de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Foto: Matías Pellón / Fiscales.gob.ar
Legitimación pasiva de Facebook Argentina
En otro de los casos, y en línea con el dictamen del procurador fiscal Abramovich, la mayoría de la Corte Suprema hizo lugar al recurso extraordinario presentado por Facebook Argentina S.R.L. y revocó parcialmente la decisión de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que había condenado a la empresa a eliminar una publicación y brindar los datos de registración, servidor e IP de un usuario. El máximo tribunal del país entendió que ello restringía la libertad de expresión sin cumplir los recaudos básicos del debido proceso legal.
La decisión se produjo en el marco de una acción de habeas data presentada por el exdiputado provincial Héctor Andrés Quinteros para que se eliminara una nota titulada “De chófer a millonario”, que incluía su imagen y había sido publicada en el sitio “Diario La Única Verdad” y en el perfil del medio en la red social.
En su dictamen del 27 de mayo de 2021, Abramovich analizó distintos elementos vinculados con la conformación y gestión de la filial local de Facebook. Consideró que la actividad de la plataforma implicaba un tratamiento de datos personales regulado por la Ley N°25.326 de Protección de Datos Personales, dado que permitía a los usuarios, de manera automatizada, constante y sistemática, almacenar, conservar y registrar datos y difundir datos personales de terceros con fines que excedían el uso personal.
También destacó la existencia de una “interdependencia económica” entre la sociedad extranjera y su representante local, dado que Facebook Argentina S.R.L., encargada de la venta de publicidad, marketing y relaciones públicas de la red, se beneficiaba de ese tratamiento de datos para su actividad comercial.
En su voto mayoritario, los jueces Rossatti y Rosenkrantz coincidieron con la postura del procurador fiscal y consideraron inadmisible el planteo de falta de legitimación pasiva de Facebook Argentina. Al mismo tiempo, dejaron sin efecto la condena a develar la información sobre la titularidad de la cuenta.
En esa línea, Abramovich concluyó que la apariencia de representación de la filial local frente a la casa matriz generaba “confianza en los usuarios de la red social y en las potenciales víctimas de daños acerca de que la entidad argentina responde por las obligaciones emergentes del tratamiento de datos personales regulado por la ley 25.326, que resultan de la explotación de la red social organizada por Facebook Inc.”. Por ello, entendió que correspondía confirmar a Facebook Argentina S.R.L. como legitimado pasivo en la acción de habeas data.
Respecto de la condena a develar la identidad del responsable del perfil, el procurador fiscal sostuvo que ello implicaba una restricción a la libertad de expresión que, en el caso, había sido adoptada sin cumplir los recaudos del debido proceso. Señaló que Facebook Argentina no había tenido oportunidad de plantear adecuadamente que la petición original se limitaba a solicitar la eliminación de la publicación y no incluía el pedido de brindar los datos del usuario que la efectuó, lo cual no integraba el objeto de la acción principal.
En su voto mayoritario, los jueces Rossatti y Rosenkrantz coincidieron con la postura del procurador fiscal y consideraron inadmisible el planteo de falta de legitimación pasiva de Facebook Argentina. Al mismo tiempo, dejaron sin efecto la condena a develar la información sobre la titularidad de la cuenta.
Por su parte, el juez Lorenzetti también rechazó la falta de legitimación pasiva de Facebook Argentina S.R.L. Consideró que se trata de una persona jurídica distinta de Facebook Inc. y que, en virtud de la doctrina de la apariencia jurídica, no puede exigirse al usuario que indague sobre la estructura societaria de un sistema tecnológicamente complejo. En ese sentido, sostuvo que debe otorgarse respaldo jurídico a la confianza generada por la marca. A su vez, destacó que existe una relación de consumo de la cual se deriva una obligación “concurrente” de Facebook Argentina SRL y Facebook Inc. frente al usuario final, y descartó que la demandada pueda invocar la protección de las fuentes de información en virtud de su actividad.
El derecho de defensa frente a denuncias virtuales anónimas de violencia de género
Finalmente, en un tercer expediente, un alumno de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de La Plata había presentado una acción de habeas data contra Facebook Argentina S.R.L. para que fueran suprimidas publicaciones realizadas en 2018 en Facebook e Instagram por el perfil “Comisión de género FaHCE”. En ellas se lo agraviaba y se difundía su imagen sin autorización. Además, había solicitado que se proporcionaran los datos necesarios para identificar a las personas responsables de las publicaciones, con el objetivo de promover una eventual acción por daños y perjuicios.
El caso llegó a la Corte Suprema a partir del recurso extraordinario interpuesto en junio de 2020 contra la decisión de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, que había revocado la sentencia de primera instancia y rechazado la acción.
En su dictamen del 9 de noviembre de 2023, Abramovich había sostenido una posición coincidente con la resolución de la Cámara platense. Consideró que la acción pretendía “bloquear el acceso a información cuyo contenido trasciende el mero interés privado e ingresa en el dominio del interés público especialmente protegido por la libertad de expresión, tanto en su dimensión individual como colectiva”.
Tras analizar los antecedentes, recordó que existía un interés directo del ámbito universitario involucrado en conocer la posible ocurrencia de hechos como los divulgados. Por ello, entendió que correspondía favorecer la mayor difusión de las publicaciones cuestionadas, en atención al deber estatal de debida diligencia en la prevención de la violencia de género derivado de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y la Ley N°26.485 de Protección Integral a las Mujeres.
Asimismo, Abramovich sostuvo que la pretensión de “eliminar o restringir la circulación por internet de la información potencialmente agraviante tampoco superaría un examen estricto de razonabilidad, en tanto el actor cuenta con otras vías alternativas menos lesivas de la libertad de expresión a las que podría acudir para disputar la veracidad de los hechos y proteger adecuadamente su reputación”.
En ese sentido, indicó que la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales —que reglamenta la acción de habeas data prevista en el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional—, no contempla un mecanismo para develar la identidad de terceras personas y prohíbe expresamente el suministro de datos pertenecientes a terceros, aun cuando guarden vinculación con el interesado. Respecto del pedido de información sobre las fuentes y los medios, el procurador fiscal concluyó que tampoco resultaba procedente porque solo podría admitirse cuando fuera indispensable para alcanzar los objetivos de la ley, circunstancia que no se verificaba en el caso.
Sin embargo, el 23 de septiembre pasado la Corte Suprema admitió el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Cámara platense y ordenó a Facebook eliminar las URL correspondientes a las publicaciones e identificar a los titulares de las cuentas desde las cuales habían sido realizadas.
Tras analizar los antecedentes, Abramovich recordó que existía un interés directo del ámbito universitario involucrado en conocer la posible ocurrencia de hechos como los divulgados. Por ello, entendió que correspondía favorecer la mayor difusión de las publicaciones cuestionadas, en atención al deber estatal de debida diligencia en la prevención de la violencia de género.
La Corte recordó que, si bien la libertad de expresión cuenta con una tutela preferente, no es un derecho absoluto y su ejercicio debe resultar compatible con otros derechos, como el honor, la intimidad y la defensa en juicio.
El máximo tribunal destacó que internet “permite a millones de personas expresar sus opiniones, fomentando el pluralismo e incrementando significativamente la capacidad de acceder a la información y de divulgarla”. Sin embargo, señaló que su “carácter masivo implica una mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de las personas”. Por ello, consideró que, en casos excepcionales, puede admitirse la “supresión o bloqueo de información obrante en páginas de Internet, siempre que se acredite la ilicitud de los contenidos y el daño sufrido, en un contexto en el que dicho perjuicio, una vez producido, continúa generándose”.
En relación con el anonimato, el tribunal señaló que no se trataba de negar su importancia como herramienta para denunciar situaciones vinculadas con la violencia de género, donde puede existir una evidente asimetría entre las partes, sino de “no impedir que, en algún momento, el presunto victimario tenga la posibilidad de defenderse ante lo que considera una situación injusta”.
Los jueces señalaron que “la ausencia de datos mínimos verificables que permitan al individuo que se encuentra implicado en la denuncia ejercer su derecho de defensa, vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone al acusado a un riesgo cierto de daño irreparable a sus derechos personalísimos —honor e intimidad—, que no puede hallar amparo razonable en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o en el cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas para la prevención y erradicación de la violencia de género”.
En particular, el juez Rossatti sostuvo que, aunque el anonimato podía haber cumplido en el caso una función como mecanismo de denuncia frente a la asimetría existente entre las partes, la ausencia de datos mínimos verificables privaba al denunciado de toda posibilidad de defensa.
A su vez, el juez Rosenkrantz señaló que el destinatario de las publicaciones era un ciudadano común que había participado en una agrupación colectiva, por lo que equipararlo con una figura pública implicaría disminuir su umbral de protección y desnaturalizar su derecho a la intimidad. También, respecto al contenido de las publicaciones, sostuvo que no bastaba con que el tema fuera de interés público, sino que debía existir una relación directa entre la información publicada y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Finalmente, concluyó que si bien el discurso anónimo se encuentra amparado por la libertad de expresión —en tanto evita la autocensura y favorece el debate público—, esa protección es relativa y puede ceder frente a la calumnia o la invasión de la intimidad.
Por su parte, el juez Lorenzetti coincidió con sus colegas y agregó que la exposición cotidiana en redes sociales no convierte por sí sola a nadie en “persona pública”. También puso el foco en el anonimato como una cuestión vinculada con la autoría, necesaria para el ejercicio de una acción preventiva de responsabilidad civil, incluso en el ámbito digital. En ese sentido, entendió que ordenar la identificación no implicaba prejuzgar sobre la responsabilidad del titular de la cuenta, sino remover el obstáculo que el anonimato representaba para el derecho de defensa y el acceso a la justicia.